SJCA nº 1 19/2021, 1 de Febrero de 2021, de Pontevedra
Ponente | FRANCISCO DE COMINGES CACERES |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:23 |
Número de Recurso | 420/2019 |
Materia : Tributos locales. IBI.
Cuantía : 6.177,99 €
SENTENCIA
Número: 19/2021
Pontevedra, 1 de febrero de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 420/2019 promovido por D. Rodrigo, D. Melchor, D. Romualdo y D. Rosendo y Dª Coral, representados y defendidos por el Letrado D. Enrique J. Besada Ferreiro; contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECURSOS LOCALES -ORAL- (DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Carmen Lorenzo Iglesias.
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- D. Rodrigo, D. Melchor, D. Romualdo y D Rosendo y Dª Coral interpusieron recurso contenciosoadministrativo contra cuatro resoluciones de fecha 8 de octubre de 2019 del Organismo Autónomo de Recursos Locales -ORAL- (Deputación Provincial de Pontevedra) desestimatorias de los recursos de reposición que presentaron frente a la desestimación de sus solicitudes de revisión de oficio de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de los ejercicios 2013 a 2018 sobre diez fincas situadas en los PEI 7 y 8 del Concello de Sanxenxo, y consiguiente devolución de ingresos indebidos (exptes. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ).
En el "suplico" final de su Demanda solicitaron se dicte sentencia en la que, además de anularse las resoluciones impugnadas, se:
Declare la nulidad de las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018 detalladas en el hecho primero de este escrito de demanda relativas a las fincas titularidad de nuestros Representados situadas en el PEI 7 del Concello de Sanxenxo.
- Condene a la administración demandada a devolver a nuestros representados las cantidades abonadas por las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018 detalladas en el hecho primero de este escrito de demanda relativas a las fincas titularidad de nuestros representadossituadas en el PEI 7 del Concello de Sanxenxo, cantidad incrementada con los intereses de demora devengados.
- Condene a la administración demandada a que no emita nuevas liquidaciones del IBI correspondiente las fincas objeto de este escrito como suelo de naturaleza URBANA, hasta que se proceda a la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico de desarrollo del PEI 7 del Concello de Sanxenxo.
- Todo ello con expresa condena en costas a la administración demanda >>.
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- Tras una vista oral celebrada el día 11 de noviembre de 2020, en la que los actores se ratificaron en su demanda, se continuó la tramitación del proceso por escrito, con la conformidad de las partes, en el peculiar contexto actual de la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
El ORAL formuló su escrito de contestación a la demanda, interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a los recurrentes. Se practicó prueba documental y se realizó trámite de conclusiones escritas, quedando el pleito visto para sentencia.
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- La cuantía del litigio es de 6.177,99 euros.
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Objeto del proceso y argumentos de las partes .
Constituyen el objeto de este litigio las resoluciones del ORAL reseñadas en el antecedente "1º" de esta sentencia. Se refieren a diez predios situados en el término municipal de Sanxenxo, con las siguientes referencias catastrales:
NUM004
NUM005
NUM006
NUM007
NUM008
NUM009
NUM010
NUM011
NUM012
NUM013
Aducen los actores en su Demanda, en síntesis, que las referidas fincas no están urbanizadas ni son edificables, al situarse en un polígono pendiente de planeamiento de desarrollo. Consideran que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S de 30/05/2014) y art. 7 de la Ley del Catastro debieron mantener su condición de suelo rústico a efectos catastrales, quedando en consecuencia excluidas del impuesto de bienes inmuebles (IBI). Inciden en que las liquidaciones incurrieron en vicio de nulidad absoluta porque vulneraron derechos fundamentales ( arts. 24 y 14 CE), son de contenido imposible y se dictaron prescindiendo totalmente del procedimiento establecido. Invocan asímismo la infracción del art. 77 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. E insisten por último en que las referidas fincas han carecido siempre -a efectos catastrales- de la naturaleza de suelo urbano, no incurriendo en el hecho imponible del IBI.
El ORAL señala en su Contestación, en resumen, que le corresponde la función de gestión y recaudación del IBI del Concello de Sanxenxo, por delegación de éste. Afirma, en primer lugar, que la Administración local se limita a liquidar el impuesto (gestión tributaria) partiendo de los datos establecidos con carácter vinculante por la Administración del Estado en el padrón catastral (en especial el valor catastral), sin margen de maniobra. En el Catastro se califican las fincas, desde el año 2014, como urbanas, con las concretas valoraciones aplicadas en las liquidaciones. De manera que los actores debieron dirigirse a la Dirección General del Catastro -en lugar de al ORAL- para corregir la calificación y valoración de sus fincas. En segundo lugar, sostiene que no concurren realmente vicios de nulidad de pleno derecho que permitan revisar de oficio las liquidaciones firmes del IBI. En tercer lugar incide en que el nuevo criterio establecido en la referida S TS de 30/05/2014 (y la consiguiente modificación de la Ley del Catastro) no determinan la nulidad de las liquidaciones porque su base catastral se había aprobado en un momento anterior. Por último se opone a la devolución de ingresos indebidos solicitada en la demanda, al no existir acto administrativo ni resolución judicial alguna que haya invalidado las liquidaciones del IBI.
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Revisión de oficio de liquidaciones firmes.
Centrados así los términos del debate, tras la valoración conjunta de la prueba practicada (documental), se concluye la necesaria desestimación del recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del Letrado de los recurrentes.
Procede dicha desestimación por tres razones autónomas y complementarias.
La primera, porque las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) devinieron firmes y consentidas por los interesados. El motivo impugnatorio esgrimido tanto en la vía administrativa como en la judicial (consideración de las fincas como "rústicas" por hallarse en un ámbito pendiente de planeamiento de desarrollo, amparándose en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo) no se corresponde realmente con ninguno de los supuestos tasados para los que se reserva el cauce excepcional de la "revisión de oficio" ( artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-).
Dicho motivo impugnatorio es en puridad una mera discrepancia de interpretación...
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