STSJ Castilla y León 60/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2021
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00060/2021

SECCIÓN TERCERA

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000273

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000364 /2020

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Jose Pablo

Representación D./Dª. DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO SANTOVENIA DE LA VALDONCINA

Representación D./Dª. BERTA FERNANDEZ DIEZ

SENTENCIA NÚM. 60 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 364/2020 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 100/2019, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Jose Pablo , defendido por la Letrada doña Ana María de la Riva González y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Diana González Rodríguez; y de otra, y en concepto de apelado, el AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE LA VALDONCINA, defendido por el Abogado don Jorge Carlos Acero Álvarez y representado por la Procuradora doña Berta Fernández Díez; sobre administración local; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por Don Jose Pablo contra la actuación administrativa consistente en vía de hecho del Ayuntamiento de Santovenia de Valdoncina por ocupación parcial de la finca con Referencia catastral NUM000 para la construcción de una acera, y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo que denegó la paralización de la obra en cuestión, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas..-Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid); en cuyo caso será preceptivo, a tal fin consignar el correspondiente depósito, al tiempo de interponer el recurso, en la cuenta de este Juzgado, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos legalmente..-Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo» .

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día quince de enero de dos mil veintiuno, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte apelante impugna en su recurso devolutivo la sentencia del Juzgado a quo que inadmite por extemporánea la acción ejercitada por ella. Estima que dicha resolución no es ajustada a derecho, al entender que presentó sus demandas, que dieron lugar a sendos procesos luego acumulados, dentro del plazo al efecto previsto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el presente proceso y que, por ello, la inadmisión decretada no es conforme con el ordenamiento jurídico; igualmente entiende que le asiste la razón en cuanto al fondo del asunto, al haber invadido la administración su propiedad sin razón alguna y sin atenerse a ninguna actuación debidamente tramitada, al desarrollar las labores de urbanización en la calle TRAVESIA000 en el lugar de DIRECCION000, perteneciente al término municipal del ayuntamiento demandado de Santovenia de la Valdoncina, al desarrollar, frente a su propiedad, un trazado de la vía pública más amplio del inicialmente previsto en las normas urbanísticas de aplicación. Frente a ello, la representación procesal de la administración local demandada pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al considerar que la misma es ajustada a derecho, al haberse interpuesto la acción judicial fuera del plazo legalmente previsto, no existir las actuaciones impugnadas por el demandante, no haber acreditado su legitimación activa y, finalmente, no haberse invadido propiedad alguna del demandante.

  2. Evidentes razones de naturaleza procesal imponen analizar en primer lugar la procedencia de la causa de inadmisión decretada en la sentencia de instancia y que se basa en el incumplimiento del plazo de impugnación de la vía de hecho que aduce el actor que regulan los artículos 30 y 46.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que es, bien el de diez días, si no hay requerimiento, a contar desde el que puede hacerse a la administración, bien de veinte días desde que se inició la vía de hecho.

    En lo que a esta cuestión se refiere, es indudable que desde que se hizo la intimación a la administración en el mes de diciembre de dos mil dieciocho, hasta que se presentó la demanda del que se denominaría como procedimiento 172/2019 -posteriormente acumulado al núm. 100/2019, ambos del Juzgado-, transcurrió en exceso el plazo que para el ejercicio de la acción contra la vía de hecho de la administración regula la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Desde esta perspectiva, y aceptando la imposibilidad jurídica de "ampliar" artificialmente los plazos aduciendo nuevas infracciones de hecho de la administración, es indudable que pasó en exceso el tiempo de acudir a la vía judicial que marca la legislación vigente para reaccionar frente a las vías de hecho de la administración. Siendo ello así, ha de estarse, sin embargo, en el presente caso a la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional, conforme lo prevenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y expresada, entre otras, en las SSTC 323/2005, de 12 diciembre, 274/2006, de 25 septiembre o 148//2007, de 18 junio, y que, habiendo seguido el administrado las indicaciones de recurso que sucesivamente le fue dando la administración, tanto en el mes de diciembre de dos mil dieciocho, como en el mes de marzo del año siguiente, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. e) de la citada Ley , pues esas resoluciones fueron dictadas fuera del plazo previsto en el artículo 30, sin que lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto al plazo de interposición de...

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