STSJ Castilla y León 19/2021, 3 de Febrero de 2021

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2021:394
Número de Recurso97/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución19/2021
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00019/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 19/2021

Fecha Sentencia : 03/02/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 97/2020

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 19 / 2021

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 3 de febrero de 2021.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Cipriano, representado por la Proc. Sra. Araujo Herranz y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 28 de enero de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Cipriano, frente al acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio clave de liquidación NUM001, concepto sanciones tributarias 2015, por importe total, incluido el recargo de apremio ordinario (20%), de 9.000 euros.

El demandante, Sr. Eliseo, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se declare nula o subsidiariamente se anule la resolución administrativa impugnada y, no considerando válida la notificación del acuerdo de sanción, se anulen la providencia de apremio y el acuerdo de sanción; todo ello, con imposición de las costas.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) duplicidad de sanciones tributarias en el mismo procedimiento de verificación de datos, vulneración del principio de no concurrencia de sanciones tributarias y del principio non bis in idem. II) Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para dictar un acuerdo de sanción, al no haber existido un procedimiento previo de comprobación, pues el iniciado fue un procedimiento de verificación de datos. III) Vulneración, en el procedimiento sancionador, de los principios de responsabilidad, tipicidad, proporcionalidad y el ya citado de no concurrencia de sanciones. IV) Las notificaciones de la Administración no se han realizado de forma correcta y, ante la falta de notificación del acuerdo de sanción, se le ha privado de la posibilidad de oponer la inaplicabilidad del artículo 203.5 de la LGT. V) Existiendo dos procedimientos sancionadores en el que los hechos resultan idénticos dentro del procedimiento de comprobación de datos, uno se ha tipificado conforme al apartado 4 del artículo 203 de la LGT y el otro conforme al apartado 5 del mismo artículo, actuando al Administración contra sus propios actos. VI) No es válida la notificación del acuerdo de sanción, lo que ha sido aceptado por el TEAR en la reclamación interpuesta contra el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, en base a los siguientes motivos: I) se ha notificado correctamente la providencia de apremio. II) La resolución sancionadora ha sido notificada correctamente, pues después de haberse intentado la notificación más de dos veces en el domicilio que constaba a la Administración en un plazo de tres días, con un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación y en períodos horarios distintos, procedía la notificación edictal, siendo publicado en el BOE el anuncio de citación para notificación por comparecencia del acuerdo sancionador. III) Después de los trámites indicados, el actor no interpuso recurso ni reclamación alguna, adquiriendo firmeza la resolución sancionadora. IV) Para el caso de que se considere que la resolución sancionadora no ha sido correctamente notificada, se alega que la sanción es conforme a derecho, pues el actor desatendió cuatro requerimientos para acreditar los rendimientos de capital inmobiliario procedentes del alquiler de un inmueble, además de ocultar al fisco la obtención de unas rentas y no declararlas, siendo irrelevante que se haya impuesto una sanción con un apartado distinto del artículo 203 de la LGT de 2003, no existiendo, tampoco, actuación contra los actos propios por parte de la Administración.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora recurrente, contra un acuerdo que desestima un recurso de reposición interpuesto contra una providencia de apremio, por el concepto de sanciones tributarias 2015, por importe total, incluido el recargo de apremio ordinario (20%), de 9.000 euros.

En la resolución administrativa impugnada se indica: I) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la LGT solamente se podrá impugnar la providencia de apremio por alguno de los motivos enumerados en el mismo, que son motivos tasados de impugnación, no siendo posible por tanto hacer enjuiciamiento alguno sobre cualquier presunto error, defecto o causa de invalidez de la liquidación que se ha practicado al reclamante, cuestiones sobre las que, en su caso, debe resolver el órgano correspondiente en el momento procedimental oportuno. II) Por consiguiente, únicamente puede entrar este Tribunal a conocer acerca de si se ha producido o no alguna de las causas de oposición a la vía de apremio previstas en dicho artículo 167.3 de la LGT y, de las alegaciones formuladas por el reclamante se desprenden algunos motivos válidos de oposición, tal como es la falta de notificación de la sanción de la que trae causa la providencia de apremio recurrida. III) De los datos obrantes en el expediente, se desprende que la resolución con imposición de sanción se remitió por correo certificado de conformidad con los artículos 110 y 111 de la LGT al domicilio fiscal del reclamante en ese momento, sito en CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA) en fecha 16/03/2018 a las 11:58 horas y el 20/03/2018 a las 16:05 horas, con resultado "desconocido" en ambos intentos de notificación. Consta en el expediente "JUSTIFICANTE DE MODIFICACIÓN DE DOMICILIO", presentado en fecha 07/09/2018, por medio del que el reclamante comunica a la AEAT un nuevo domicilio fiscal en España sito en CALLE001, NÚM NUM003 - 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA), no obstante, consultados los datos fiscales del reclamante que obran en la AEAT, se ha comprobado que la dirección anterior CALLE000 NUM002.MARIA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA) sigue apareciendo como "Domicilio de Gestión Administrativa". En contra de lo alegado por el reclamante, no consta en el expediente, ni ha sido acreditado por el reclamante, que la Administración conociera, con anterioridad a la fecha de comunicación de modificación de domicilio presentada el 07/09/2018, otro domicilio al que poder remitir las notificaciones dirigidas al reclamante, por lo que de conformidad con los artículos 48.3 y 112.1 de la LGT, a juicio de esta Sala, los intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del reclamante, con anterioridad a esa fecha, sito en CALLE000 NUM002.MARIA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA), deben entenderse conformes a derecho. Consecuentemente, no habiendo sido posible la notificación personal por causas no imputables a la Administración, se procedió a publicar en el BOE de fecha 04/04/2018, el correspondiente anuncio de citación para notificación por comparecencia, resultando por tanto ajustada a derecho la notificación edictal realizada. IV) En base a lo expuesto, finalizado el plazo de ingreso en el período voluntario abierto con dicha notificación sin efectuarse el pago de la totalidad de la deuda y no existiendo causa de suspensión, de conformidad con lo dispuesto...

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