ATS, 25 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3926A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Fiscalía General del Estado.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2020, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto, aclarado posteriormente por auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se estimaron los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal contra los autos de 19 de agosto y 5 de marzo de 2020 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Barcelona y se desestimaron los interpuestos, a su vez, por la representación de D. Jose María contra los autos dictados por el mismo Juzgado los días 11, 19 y 24 de agosto de 2020.

SEGUNDO

Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de D. Jose María, alegando la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por infracción de los derechos al Juez predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2021 se admitió a trámite dicho incidente de nulidad y se dio traslado a las partes personadas.

El Ministerio Fiscal, la Sra. Abogada del Estado y la acusación popular se opusieron al referido incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 17 de diciembre de 2020 (recurso casación núm. 10764/2020) que: "si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016)".

En la misma línea, el ATS 12 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: "es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende".

SEGUNDO

2.1. Las alegaciones que sustentan el incidente son, resumidamente, las siguientes:

  1. La asunción por esta Sala de la competencia para conocer del recurso de apelación que se estaba tramitando ante la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la aplicación del art. 100.2 del RP, supone la quiebra del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías, y al derecho a un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley en el marco de un proceso justo ( arts. 24.1 y 2 de la CE, 10 de la DUDH, 6.1 del CEDH y 14.1 del PIDCyP).

  2. La no resolución de las cuestiones de fondo suscitadas en los recursos interpuestos por la representación del Sr. Jose María contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 5 de Barcelona, omitiéndose expresamente un pronunciamiento relativo a una materia sobre la que sí existen resoluciones judiciales discrepantes, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

2.2.- Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

La competencia de esta Sala como Tribunal sentenciador para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria que resuelven sobre la aplicación del art. 100.2 del RP, fue resuelta por esta Sala, como el propio promotor del incidente destaca, en el auto de 22 de julio de 2020, dictado en la ejecutoria de Dña. Adriana, también penada en esta causa especial.

Decíamos allí lo siguiente: " El artículo 100.2 RP se enmarca en el ámbito de la "Clasificación de los penados", que es la rúbrica del capítulo II del título IV del RP, y parte de una premisa: supone un modelo de ejecución que combina aspectos de cada uno de los grados indicados en el número 1 del artículo 100 RP (primero, segundo y tercero). Si la combinación de grados es elemento nuclear, no cabe sostener que el precepto sea ajeno a la actividad de clasificación. No hay duda alguna de que valorar la inclusión de un interno en uno de esos tres grados es una actividad de clasificación ("tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados", dice el artículo 100.1 del RP), con lo cual valorar si procede o no "combinar aspectos característicos" de esos tres grados ( artículo 100.2 CP ) también será, por coherencia sistemática, una actividad que incide en la clasificación.

La referencia del artículo 100.2 del RP a "que siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado" no obstaculiza esta conclusión. La previsión del artículo 100.2 del RP va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una "cierta progresión" tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la LOGP , le hace merecedor de ello.

Desde esta perspectiva, y como resaltaba el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de marzo de 2020, el artículo 100.2 del RP afecta al modelo de ejecución de la pena -como lo hacen las clasificaciones en grado- y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente -reiteramos- a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador.

Este examen por parte del órgano sentenciador minimiza, por otro lado, el riesgo de que la indeterminación del precepto a la hora de fijar las condiciones de aplicación del art. 100.2 del RP pueda fomentar su utilización para progresiones de grado arbitrarias o no ajustadas a derecho, que pretendan eludir fraudulentamente el control que incumbe al órgano jurisdiccional que valoró y enjuició los hechos sobre los que se fundamenta la condena. Y, lo que resulta más llamativo, hacerlo con la excusa de que al no tratarse de una materia sobre la clasificación de los penados, no le corresponde su revisión en apelación. El principio de flexibilidad que proclama el art. 100.2 del RP, de tanta importancia para hacer realidad el fin constitucional de resocialización del penado, no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión".

La discrepancia de la parte sobre los argumentos expuestos y, particularmente, sobre la conexión existente entre el art. 100.2 del RP y la actividad de clasificación, difícilmente puede fundar la arbitrariedad alegada y menos aún fundamentar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley o algún otro derecho fundamental.

2.3.- Respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a obtener una resolución motivada, el auto expone fundadamente el motivo por el que se desestiman los recursos del promotor de este incidente, como es la revocación misma de las resoluciones judiciales que determinaron tanto la progresión al tercer grado como la aplicación del régimen previsto en el art. 100.2 del RP.

En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que, como tal, comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

El alegato, pues, incurre en causa de desestimación. El promotor plantea un supuesto de incongruencia que no es tal o que, en su caso, no ha hecho valer conforme al art. 267.5 de la LOPJ.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Jose María contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2020, aclarado por auto de 16 de diciembre de 2020, dictado en la Ejecutoria núm. 7/2019 (dimanante de la causa especial núm. 20907/2017), con imposición al mismo de las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

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