STSJ Andalucía 91/2021, 8 de Abril de 2021

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:TSJAND:2021:249
Número de Recurso7/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2021
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4103241P20171000266

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 7/2021

Negociado: SE

Asunto: 18/2021

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 4064/2020

Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: Luis María

Procurador : MARIA DEL MONTE GARRIDO OVELAR

Abogado : MIGUEL MAHON CORBACHO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador :

Abogado :

Acusación particular: Nicolasa

Procurador : LUIS MIGUEL BAEZ ORTEGA

Abogado : PEDRO MARIA MANCERA PULIDO

S E N T E N C I A NUM. 91/2021

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA........................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.........) D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO........................)

Apelación penal n.º 7/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada, a ocho de abril de 2021.-

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 7/2021 y autos originales de procedimiento ordinario n.º1/2018, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo n.º 4064/2020-, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra, por delito de incendio.

Es parte apelante el acusado Luis María, representado por la procuradora D.ª M.ª del Monte Garrido Ovelar y defendido por el abogado D. Miguel Mahón Corbacho. Son parte apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Isabel Vázquez Berdugo y la acusadora particular D.ª Nicolasa, representada por el procurador D. Luis Miguel Báez Ortega y asistida por el abogado D. Pedro M.ª Mancera Pulido.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 8 de octubre de 2020 se dictó por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

El procesado, ya circunstanciado, Luis María había sido condenado al cumplimiento de 169 años de prisión por la comisión de, entre otros, un delito de asesinato, seis delitos de asesinato frustrado y un delito de asesinato en grado de tentativa, anticipándose su excarcelación al acogerse a los beneficios penitenciarios reportados por la derogación de la denominada "doctrina Parot", tras lo cual decidió instalarse en el municipio sevillano de Almadén de la Plata.

Ello provocó malestar entre su población realizándose una concentración por este motivo a lo largo del año 2013, ostentando en ese periodo el cargo de alcalde del municipio Gabriel. Por este motivo, el procesado desarrolló una fuerte inquina tanto hacia Guillermo, llegando incluso a tener procedimientos penales abiertos en los que fue condenado, como hacia su familia, entre la que se encontraba su hermana Nicolasa nacida el día NUM000-1955 y también residente en la pequeña localidad.

En esta tesitura sobre las 01:42 horas del día 12 de marzo de 2017, el procesado se dirigió a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de Almadén de la Plata con conocimiento de que la misma era la residencia habitual de su propietaria Nicolasa, la cual presentaba serios problemas de movilidad. Con ánimo de atentar contra su integridad roció con gran cantidad de gasolina la puerta, que era de madera en su totalidad y constituía la única vía para entrar o salir de la vivienda, así como las ventanas adyacentes a la misma también de madera, con persianas de plástico y rejas metálicas que impedían el acceso, procediendo a prender fuego a la sustancia esparcida, abandonando el lugar.

Como consecuencia de la acción descrita, se produjo el efecto de la combustión de la gasolina con la madera y el plástico, y se generaron dos focos de ignición, uno en la puerta de entrada y otro en la ventana derecha de la vivienda, prendiéndose en su totalidad por la acción del fuego, generando unas llamas y humareda que se propagaron al interior de la vivienda donde se encontraba la perjudicada y víctima Nicolasa, quien se vio así atrapada al estar las vías de salida anegadas por el efecto del fuego.

La inmediata intervención de vecinos y unos jóvenes que pasaron por el lugar casualmente, que procedieron a sofocar parcialmente el fuego sirviéndose de una manguera y a derribar la puerta de entrada al domicilio, lograron poner a salvo de Nicolasa.

Nicolasa, a pesar de haber inhalado una cantidad importante de humo y de encontrarse en un gran estado de ansiedad, no quiso ser asistida en aquellos momentos por los servicios sanitarios o asistenciales. Como consecuencia de los hechos Nicolasa sufre trastorno de estrés postraumático, crónico, irreversible y permanente que le imposibilita el normal desenvolvimiento de su vida social, familiar o laboral, necesitando tratamiento médico-psiquiátrico.

Como consecuencia de la acción incendiaria, el domicilio sufrió diversos daños que han sido pericialmente tasados en la cuantía de 11.180'40 euros.

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Condenamos a Luis María, como autor de un delito de INCENDIO, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena. PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros a Nicolasa, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de contacto escrito, verbal o visual durante DIECINUEVE (19) AÑOS; condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Nicolasa, con la cantidad de 11.180'40 euros, por los daños ocasionados en la vivienda de ésta. Igualmente le indemnizará por las secuelas psíquicas en la cantidad de 20.000,00 €. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E. Civil .

Conforme a lo establecido en el art. 36 del Código Penal se decreta la prohibición expresa de que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario pueda efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaba como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por haberse practicado la diligencia de entrada y registro con un consentimiento de la titular de la morada obtenido ocultando su verdadera finalidad.

  2. Vulneración del derecho de defensa por la negativa del tribunal a revelar la identidad del testigo protegido.

  3. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  4. Aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal e inaplicación de su artículo 266, por no existir riesgo para la vida.

  5. Infracción del artículo 66 del Código Penal, por exceso en la individualización de la pena.

  6. Infracción del artículo 116 del Código Penal por exceso en la cuantificación de la responsabilidad civil en relación con las lesiones psíquicas.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.

Quinto.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia; señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 25 de marzo de 2021, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Preliminar

    PRIMERO .- Antes de adentrarnos en el examen de los diversos motivos del recurso de la defensa, conviene señalar, aunque la cuestión carezca de trascendencia en la práctica, que en todos ellos la parte recurrente se acoge al equivocado cauce del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; precepto que solo es aplicable a los recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, como con meridiana claridad resulta de lo que textualmente indica el artículo 846 bis a), mientras que la regulación aplicable a la apelación contra sentencias dictadas por la Audiencias Provinciales como tribunal colegiado y exclusivamente profesional es la menos rigurosa y formalista que para el procedimiento abreviado establecen los artículos 790 a 792 de la ley procesal, por expresa remisión de su artículo 846 ter, que es el que contempla tales recursos.

  2. Sobre la validez del registro policial

    SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de la defensa alega la nulidad de la diligencia policial de entrada y registro en el patio-cochera de la vivienda familiar del acusado en Almadén de la Plata; aduciendo que esa actuación se produjo sin el consentimiento de la dueña de la vivienda, o, más exactamente, con un consentimiento viciado por una información engañosa sobre el verdadero objetivo perseguido, ocultando la dotación actuante a la titular del domicilio que lo que se pretendía era la obtención de evidencias de la autoría de su hijo en el incendio de la vivienda de la Sra. Nicolasa, producido horas antes.

    El motivo parte de unas bases jurídicas correctas, en cuanto a la exigencia de que el consentimiento del titular del domicilio, que, a falta de resolución judicial y de flagrancia...

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