SAP Navarra 40/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución40/2020

S E N T E N C I A Nº 000040/2020

Presidente

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

Magistrados

Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ

Dª. TERESA MAYO GENOVÉS

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 44/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 207/2018, sobre delito coacciones; siendo apelante, D. Pedro Antonio representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHOCARRO; y apelados ; D. Pablo Jesús y Dª. Diana representados por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendidos por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO; y el MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: " Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro Antonio deberá indemnizar a la Sra. Diana con 6000 euros por daño moral, y 710,6 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es f‌irme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notif‌icación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez f‌irme, comuníquese al Registro Central de Penados y

rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Pedro Antonio

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, D. Pablo Jesús y Dª. Diana solicitaron la conf‌irmación de la sentencia apelada, y se adhirieron al recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2020.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

" Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, comparte la propiedad de un terreno en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Larragueta, donde hay construidas dos viviendas, en una de ellas residen el acusado y su esposa Diana y en la otra la otra Diana y su esposo Pablo Jesús .

A principios del mes de septiembre de 2.017 Pedro Antonio y su esposa propusieron a la señora Diana dividir la propiedad a lo que ésta se negó, no pudiendo llegar a un acuerdo acerca de este extremo. Por ese motivo y con la f‌inalidad de obtener el consentimiento de la señora Diana para la división, y para que la misma se realizara conforme a la propuesta hecha por Pedro Antonio, Pedro Antonio realizó los siguientes hechos:

- En el mismo mes de septiembre de 2.017 cambió la cerradura de la

puerta común más amplia, de acceso a ambas viviendas, instalando un portero automático para la apertura al que solo se puede acceder desde su vivienda, negándose a entregar la llave a la Sra. Diana, perjudicando a la misma porque desde entonces no puede entrar hasta su vivienda por esa puerta.

- Desde septiembre de 2.017 hasta marzo de 2.018 Pedro Antonio ha vertido diversas sustancias para manchar la ropa tendida, dañando dos camisetas, un pantalón y unas sábanas con un valor de reposición de 130,3 euros, y ha echado agua reiteradamente sobre la fachada de la casa de la señora Diana, provocando el enmohecimiento de la pintura exterior y humedades en el interior de ese muro, con un presupuesto de reparación de 580,30 euros.

- Pedro Antonio ha colocado periódicos y otros materiales en las bajantes de las tuberías de la cocina y el cuarto de baño de la Sra. Diana, atascándolas.

- Cada vez que se cruzaba con la Sra. Diana por las zonas comunes, dirigía a la misma expresiones como "puta, zorra, tienes pintas de rata, da asco mirarte".

- Pedro Antonio aparcó un coche el 5 de marzo de 2018 junto a la puerta de acceso a la parcela más cercana a la vivienda de la Sra. Diana, y la única de la que ésta tiene llave tras cambiar Pedro Antonio la de

la otra puerta, colocándolo en medio y dif‌icultando el acceso, dejándolo allí durante un periodo no determinado pero cercano a un mes.

- De forma maliciosa, ha abierto reiteradamente la puerta de la verja exterior que da a casa de la Sra. Diana, para luego recriminarle que se la deja abierta. Entre otras ocasiones, llevó a cabo esa conducta los días 30 de noviembre de 2017 sobre las 18:15 horas; 12 de diciembre de 2017 sobre las 18:17 horas;16 de diciembre de 2017, sobre las 19:15 horas; 21 de diciembre de 2017, sobre las 19:20 horas; 28 de diciembre de 2017, sobre las 18:46 horas;14 de diciembre de 2017, sobre las 19:19 horas; 6 de enero de 2018, sobre las 15:32 horas; 9 de

enero de 2018, sobre las 19:04; 16 de enero de 2018, sobre las 18:30; 23 de enero de 2018 sobre las 19:12 horas; 25 de enero de 2018 sobre las 12:39 horas; 6 de febrero de 2018 sobre las 18:34 horas; 8 de febrero de 2018 sobre las 18:45 horas; 20 de febrero de 2018 sobre las 19:12 horas; 22 de febrero de 2018 sobre las 19:01 horas; 25 de febrero de 2018 sobre las 18:14:10 horas; 26 de febrero de 2018 sobre las 11:59 horas; 7 de marzo de 2018 sobre las 19:28 horas; 8 de marzo de 2018 sobre las 18:10 horas; 22 de marzo de 2018 sobre las 15:18 horas.

Toda esta actuación del acusado prolongada en el tiempo ha afectado gravemente a la vida cotidiana de la señora Diana, generando a la misma ansiedad y estrés, por lo que ha sido tratada en su centro de Salud."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 alegando:

-. Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 y 18.4 de la CE en relación con los artículos 10.1 y 24.2 de la CE y 11.1 LOPJ. Nulidad de las grabaciones aportadas.

-. Error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos que se declaran probados perpetrados por el acusado con la f‌inalidad obtener el consentimiento de la Sra. Diana para la división de la propiedad común. Es esencialmente la declaración de la denunciante la que llevara a la condena del acusado, sin que haya quedado probada debidamente la certeza de convicción de esa valoración.

-. Error en la apreciación de la prueba. La sentencia se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante. Vulneración del derecho la presunción de inocencia. Vulneración del principio in dubio pro reo.

-. Infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida del artículo 172 CP, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el señor Pedro Antonio .

-. Error en la valoración de la prueba, no justif‌icación de la pena impuesta y quiebra del principio de proporcionalidad a la hora de la individualización de la pena.

-. Falta de prueba respecto la responsabilidad civil y vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto al daño moral.

-. Vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se acuerde la libre absolución, subsidiariamente se calif‌iquen los hechos como de delito leve de coacciones, y subsidiariamente, de considerarlo delito, se imponga la pena de multa en su grado mínimo.

SEGUNDO

Vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Nulidad de las grabaciones aportadas.

El primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia es la nulidad de las grabaciones que obran en las actuaciones, cuestión previa planteada en el acto del juicio oral y que aparece resuelta de forma desestimatoria en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

Razonadamente señala el juez a quo, recogiendo una amplia jurisprudencia, que por las fotografías que constan en la causa que ubican las cámaras y por el contenido de las imágenes aportadas por la acusación particular, resulta que una de las cámaras, documentos A y E, enfoca una de las puertas de salida de la parcela, en concreto la que la propia defensa señala es de uso más habitual y casi exclusivo de la denunciante, observándose tan sólo el f‌inal del camino que lleva a la puerta, la verja de la misma en la calle. Otra cámara de una especie de patio de luces, documento F, y la tercera está colocada enfocando lo que es un patio abierto de carácter comunitario, documentos B, C y D. En la primera no hay duda de que no hay vulneración, dado que la cámara está enfocada a un espacio abierto de carácter esencialmente público a excepción de una pequeña parte del mismo que, como sucede...

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