STSJ País Vasco 72/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2020
Fecha14 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 157/2019

SENTENCIA NÚMERO 72/2020

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 220/2018, de 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de San Sebastián por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2016 de la alcaldía del ayuntamiento de Irún desestimatoria de la solicitud de recepción de obras de urbanización, viales y otras infraestructuras que f‌iguran bajo la f‌inca registral NUM000 de titularidad actual de la Asociación de propietarios de parcelas DIRECCION000 .

Son parte:

- APELANTE : ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, representada por la Procuradora DÑA. SAIOA ETXABE AZKUE y dirigida por el letrado DON BERNARDO AUSEJO ITURRALDE.

- APELADOS :

-CP PARCELAS DIRECCION000 representada por la Procuradora DÑA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y dirigida por el Letrado DON PABLO JIMENEZ SISTIAGA

-AYUNTAMIENTO DE IRÚN y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL TXINGUDI-TXINGUDIKO ZERBITZUENMANKOMUNITATEA representados por la Procuradora DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidos por el Letrado DON JUAN DE DIOS SANZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que acuerde revocar la Sentencia recurrida en los términos interesados, y resolviendo que la Asociación actora posee legitimación activa al ejercitar una acción pública en materia de urbanismo y estime íntegramente los motivos de la demanda.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

    Por los apelados en el presente procedimiento, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme la resolución de la instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/02/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. La Asociación de propietarios de la URBANIZACION000 interpone el presente recurso de apelación número 157/2019 contra la sentencia número 220/2018, de 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de San Sebastián por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2016 de la alcaldía del ayuntamiento de Irún desestimatoria de la solicitud de recepción de obras de urbanización, viales y otras infraestructuras que f‌iguran bajo la f‌inca registral NUM000 de titularidad actual de la Asociación de propietarios de parcelas DIRECCION000 .

  3. La asociación apelante presentó en 1 de abril de 2016 ante el ayuntamiento de Irun y simultáneamente ante el ayuntamiento de Hondarribia sendos escritos solicitando la recepción por cada uno de ellos, dentro de su término municipal, de las obras de urbanización de la AIU 3 de DIRECCION000, integrando en su patrimonio público la superf‌icie, viales, alumbrado público y redes de infraestructuras de servicios que f‌iguran bajo las f‌incas registrales número NUM001, NUM002 (Hondarribia) y NUM000 (Irún) del registro de la propiedad de Irún, que se encontraban a dicha fecha bajo la titularidad privativa de la Asociación de propietarios de DIRECCION000, asumiendo el suministro de agua sanitaria, lo que fue desestimado por el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Irún de 26 de mayo de 2016 razonando, en esencia, que las infraestructuras (zona verde privada y viario privado) ubicadas en la f‌inca registral NUM000 son de propiedad privada, y de otro lado que la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento por la mancomunidad de servicios de Txingudi requiere que lo soliciten y realicen la ejecución de las acometidas de la redes internas a las redes públicas.

  4. Contra dicha resolución interpuso la Asociación de propietarios de la URBANIZACION000 recurso jurisdiccional pretendiendo la anulación de la resolución recurrida y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante la condena del ayuntamiento a la recepción de todas las obras de urbanización y redes de infraestructuras de la urbanización de DIRECCION000 que estén dentro de su término municipal, alegando, en esencia, que se trata de suelos y obras de urbanización de titularidad pública por ser de cesión obligatoria y de obligatoria recepción por el ayuntamiento.

  5. El ayuntamiento de Irún se opuso alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la asociación recurrente, al ser la f‌inca registral propiedad de la Asociación de propietarios de parcelas DIRECCION000, y en cuanto al fondo, porque de acuerdo con el planeamiento aplicable, se trata de una urbanización de propiedad privada correspondiendo su conservación a los propietarios, y en cuanto al abastecimiento, que la urbanización lo recibe de una concesión administrativa vertiendo sus aguas a la red pública. Asimismo, se opuso al recurso la comunidad de propietarios de parcelas DIRECCION000 defendiendo que se trata de una urbanización de propiedad privada, oponiéndose los propietarios a la cesión pretendida. La mancomunidad de servicios de Txingudi opuso también la falta de legitimación activa de la recurrente, y en cuanto al fondo se opuso al recurso por las razones alegadas por el ayuntamiento, al considerar que se trata de una urbanización privada y que los sistemas de abastecimiento y saneamiento son de titularidad privada, añadiendo que la prestación íntegra de los servicios de abastecimiento y saneamiento a los propietarios del

    ámbito está abierta siempre y cuando cumplan las condiciones de la ordenanza reguladora del servicio, y que cuestión distinta es la recepción de las infraestructuras privadas lo que corresponde decidir al ayuntamiento.

  6. La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la asociación recurrente por falta de interés legítimo, teniendo en cuenta que la f‌inca registral que pretende sea asumida por el ayuntamiento no es de su titularidad sino de la Comunidad de propietarios de parcelas DIRECCION000, y que no cuenta con legitimación por el mero hecho de ser vecinos de las f‌incas próximas a los bienes litigiosos, lo que considera no acreditado.

  7. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

  8. Alega que la sentencia incurre en un error al atribuir la Comunidad de propietarios de parcelas la titularidad de los bienes que pretende sean asumidos por el ayuntamiento, ya que pertenecen a la Asociación de propietarios de parcelas DIRECCION000, que ha sido disuelta por sentencia judicial. En todo caso alega que su legitimación descansa en la acción pública reconocida por los artículos 5.c), d) y f) y 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo siete/2015, de 30 de octubre (LSRU).

  9. El ayuntamiento de Irún se opuso al recurso alegando que en su demanda la asociación apelante justif‌icó su legitimación únicamente "por ser vecinos de las f‌incas colindantes con los bienes litigiosos..." sin mencionar perjuicio alguno ni aludir al ejercicio de la acción pública urbanística. Además, no formuló en conclusiones oposición alguna a los planteamientos de inadmisibilidad efectuados por las codemandadas, resultando que el recurso de apelación ref‌iere la legitimación exclusivamente a la acción pública en materia de urbanismo, incurriendo con ello en una clara desviación procesal que impide su examen en sede de apelación. Niega por lo demás que la apelante cuente con legitimación con fundamento en la acción pública en materia urbanística, puesto que el debate que plantea se circunscribe a una cuestión de titularidad pública de los bienes litigiosos en contra de lo que dice el planeamiento.

  10. La Mancomunidad de servicios de Txingudi, y la Comunidad de propietarios de parcelas...

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