SJVM nº 1 5/2020, 13 de Febrero de 2020, de Valladolid
Ponente | EMILIO VEGA GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JVMVA:2020:1 |
Número de Recurso | 52/2019 |
JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00005/2020
C/ANGUSTIAS 40-44
Teléfono: 983 459 514, Fax: 983 459 513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SC3
Modelo: N04390
N.I.G. : 47186 42 1 2019 0000693
DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000052 /2019
Procedimiento origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000067 /2019
Sobre DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE D/ña. Candelaria
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a Sr/a. RICARDO IZQUIERDO VALLADARES
DEMANDADO D/ña. Laureano
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado/a Sr/a. ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº 5/20
En Valladolid a 13 de Febrero de 2020.
Vistos por D. EMILIO VEGA GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid el juicio de divorcio nº 52/19 instado por la Procuradora Sra. Macías Amigo, en nombre y representación de Candelaria bajo la dirección del Letrado Sr. Izquierdo Valladares, frente a Laureano
, representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y dirigido por el Letrado Sra. Díaz Gutiérrez, con intervención del Ministerio Fiscal, al que se acumularon los autos de divorcio 222/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 promovidos por Laureano contra Candelaria con la representación y defensa ya indicada.
Por repartido a este Juzgado escrito de demanda presentado por el Procurador Sra. Macías Amigo, en la representación indicada, que se basa en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos y suplica que previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el divorcio de los cónyuges y las medidas que relaciona.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a los Demandados. El demandado presentó escrito de contestación a la demanda, y con base en los hechos y derecho que alega suplique se dicte sentencia de conformidad a sus pretensiones. A los presentes autos se acumularon los autos de divorcio 222/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 promovido entre las mismas partes y con la misma representación y defensa habiendo contestado a la demanda acumulada la parte demandada. Se citó a las partes a la vista en la que ratificaron sus pretensiones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, tras ello las partes expusieron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción personal de divorcio, así como la adopción de una serie de medidas que ambas partes discuten.
En virtud de la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en los arts 81 y 86 del Código, aplicable al caso a tenor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, se decretará judicialmente el divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración de matrimonio. En el caso que nos ocupa los litigantes contrajeron matrimonio el día 30 de Junio de 2001, por lo que concurriendo el único requisito de plazo que actualmente se exige, procede decretar el divorcio.
En cuanto a las medidas a adoptar, debe resolverse en primer lugar sobre la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Saturnino y Segismundo nacidos el NUM000 de 2006 y el NUM001 de 2010 respectivamente, cuestión sobre el que las partes no se han puesto de acuerdo. La madre solicitaba la guarda y custodia exclusiva de sus hijos, mientras que el padre solicita un sistema de guarda compartida.
Se ha de recordar la Jurisprudencia que de forma reiterada ha sentado nuestro Tribunal Supremo en los últimos años sobre la guarda y custodia de los hijos menores y así en su sentencia de 29 de abril de 2013 se señala: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". La STS de 29 de Noviembre de 2.013 señala "que con dicha interpretación, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Sigue señalando el Tribunal Supremo en la citada resolución "que en primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación " no tienen buenas relaciones", no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores. La medida, sin duda, es subsidiaria a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar de sus hijos. Son ellos y no los jueces quienes conocen mejor la realidad de los niños y quienes deberán adaptarlo a lo que les interese encada periodo de crecimiento, aunque sea haciendo uso de la mediación familiar o de terapias educativas. Como dice la sentencia de 19 de julio de 2013, lo que se pretende con esta medida es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral
del menor" y, en definitiva,"aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos". La sentencia de Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 2.015 reitera la doctrina expuesta y añade que " para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
-
Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
-
Se evita el sentimiento de pérdida.
-
No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
-
Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con
eficiencia "
En el caso de autos y por lo que se refiere a la prohibición establecida en el apartado 7 del art. 92 del C.C, debe señalarse que tal prohibición no puede entenderse con carácter absoluto sino que, como recuerda el Tribunal Supremo en la doctrina expuesta, su interpretación debe atemperarse al superior interés del menor, ha de ser ese interés superior del menor lo que debe primar a la hora de interpretar esa prohibición debiendo huir de interpretaciones formalista y encorsetadas que conduzcan a cerrar el paso a toda posibilidad de fijar una custodia compartida por el mero hecho de que exista un procedimiento en el juzgado de violencia sobre la mujer. Al contrario, deberán analizarse las circunstancias concretas para determinar si ese automatismo que a veces se predica del apartado 7 del art. 92 del C.C lejos de proteger el interés del menor, lo que hace es perjudicarle. Lógicamente deberán valorarse la naturaleza y relevancia de los hechos denunciados, la influencia que en el futuro van a tener sobres las propias relaciones de los padres y muy fundamentalmente si...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba