STSJ Canarias 1458/2020, 30 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1458/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Fecha | 30 Diciembre 2020 |
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000833/2020
NIG: 3501744420200000566
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001458/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: SLR TURISMO ESPAÑA S.L.; Abogado: JAVIER MARTIN RODRIGUEZ
Recurrido: Jacinto ; Abogado: RAUL SALGADO GONZÁLEZ
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000833/2020, interpuesto por SLR TURISMO ESPAÑA S.L., frente a Sentencia 000131/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) los Autos Nº 0000285/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacinto, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas SLR TURISMO ESPAÑA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- D. Jacinto, presta sus servicios laborales para la empresa SLR TURISMO ESPAÑA, concretamente en el Hotel R2 Bahía Playa perteneciente al municipio de Tuineje de la isla de Fuerteventura en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo CT 189 procedente de transformación de contrato temporal, con antigüedad de 21- 06-16, categoría de Jefe de Cocina. Trabaja en turnos rotatorios. En contraprestación a sus servicios percibe un salario día con pagas extraordinarias prorrateadas de 58,77 euros el cual se traduce en un salario hora de 11,69 euros (conformidad de las partes con el Hecho Primero de la demanda tras rectificación de la parte actora en el acto de la vista y nóminas del trabajador aportadas en el bloque documental de la parte actora).
Las partes están sujetas en su relación laboral al Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2016-2019, vigente desde el 01-01-16 (Boletín Oficial de Las Palmas núm. 33 de 17/03/2017) y al V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería (ALEH V).
El centro de trabajo cuenta al menos desde el año 2018 con una máquina de fichar mediante registro digital de huella dactilar que consigna el momento exacto en el que cada trabajador posa el dedo tanto al entrar a su puesto de trabajo como al salir del mismo tras la finalización de la jornada. Dicha máquina se encuentra en el comedor personal de los trabajadores. Los trabajadores que trabajan en el departamento de cocina como D. Jacinto, están obligados por la empresa a llegar a su puesto de trabajo en ropa de calle de manera que es en el centro y lugar de trabajo cuando tras fichar la entrada, se cambian y van a su puesto de trabajo. Desde que fichan hasta que se cambian y van a su puesto de trabajo suelen transcurrir unos 5 o 10 minutos. D. Jacinto es fumador y a lo largo de su jornada sale en algunos momentos a fumar sin registrar esas salidas en la máquina de fichajes. No se tiene constancia ni de las veces que sale a fumar cada día, ni si sale todos los días, ni del tiempo que emplea en fumar (declaración testifical de Dª Rita, trabajadora en la empresa desde el 18-04-18, Directora del Hotel R2 Bahía Playa desde el 01-06-19 y doc. n.º 9 de la empresa).
Las partes están conformes en las horas de entrada y salida que, desde el 01-01-19 al 31-12-19, aparecen reflejadas en los registros de jornada del trabajador los cuales obran, tanto en los folios 2 y ss de las actuaciones, como en el documento n.º 4 aportado por el trabajador en el acto de la vista, así como en los doc. n.º 1 y 2 de la empresa. Se dan por reproducidos dichos registros haciendo constar que, además de los descansos semanales pertinentes, el trabajador disfrutó de vacaciones del 01-05-19 al 05-06-19 ambos inclusive y del 22-10-19 al 07-11-19 ambos inclusive. Igualmente consta y resulta incontrovertido que el trabajador inició una situación de IT por enfermedad común el día 17-12-19 en la que continúa a día de hoy (partes de baja y confirmación aportados como doc. n.º 12 de la empresa). Las partes están conformes igualmente en que faltan los2 registros de jornada de los días: 11-01-19, 30-01-19, 23-02-19, 08-03-19, 13-03-19, 21-03-19, 15-06-19, 14-08-19 y 15-10-19. A tal efecto ambas partes consideran que esos días, la jornada del trabajador no excedió de 8 horas diarias. Las partes también coinciden en que computando exclusivamente las horas de entrada y salida del trabajador en el registro digital sin descontar el tiempo empleado para cambiarse de ropa y para fumar, teniendo en cuenta la situación de IT iniciada el 17-12-19, aparecen 156,88 horas extraordinarias realizadas durante el año 2019. Por último, las partes están conformes en que, en aplicación del art. 27 del Convenio que fija el valor de la hora extraordinaria en un incremento del 100% sobre el
valor de la hora ordinaria, el valor de la hora extraordinaria para el trabajador durante el año 2019 asciende a 23,38 euros.
Por escrito fechado el 29-11-19 recibido por el trabajadora la empresa le comunicó ". Tal y como se le ha informado verbalmente y una vez computados los excesos de jornada por Ud. realizados en el presente año 2019, le informamos que dicho exceso de jornada asciende a un total de 142 horas, las cuales (aplicando redondeo a su favor), ascienden a un total de 18 días, a razón de 8 horas diarias, por lo que a continuación le informamos de las fechas de disfrute de los días de compensación por dicho exceso de jornada. Periodo compensatorio: Del 8 al 25 de enero de 2020, resultando un total de 18 días. Con la presente compensación, quedan saldados el exceso de jornada de 2019 a la fecha de la presente..." (doc. n.º 4 de la empresa).
Por escrito fechado el 06-12-19 recibido por le trabajador la empresa le dijo que ". En relación a la comunicación que le remitimos el pasado 29 de noviembre, en la que le comunicábamos el periodo de compensación por el exceso de jornada de 2019, le comunicamos que el mismo contenía un error en cuanto al periodo de disfrute ya que, habida cuenta de que las horas a compensar ascienden a 142 y que cada semana quedan compensadas 40 horas, el periodo de disfrute debería ser de 25 días y no de 18. Así, el periodo de disfrute de
los días de compensación por exceso de jornada del año 2019 será desde el 1 al 25 de enero de 2020, ambos incluidos." (doc. n.º 5 de la empresa).
El trabajador estuvo inicialmente de acuerdo con que el exceso de jornada se le compensara en descanso pero interesó que ese periodo de descanso coincidiera con las vacaciones de Navidad de 2019 incluyendo los días 24, 25 y 31 de diciembre. La empresa no estuvo conforme con dicha opción ya que esos días son unos de los que mayor afluencia tiene el Hotel por las cenas de gala que se organizan (declaración testifical de Dª Rita ).
Una vez el trabajador se encontraba en la situación de IT iniciada el 17-12-19 la empresa le comunicó vía burofax entregado el 14-01-20 que ". habida cuenta de que Ud. se encuentra desde el pasado 17 de diciembre de 2019 en situación de Incapacidad Temporal, lo que determina la imposibilidad de que Ud. disfrute del periodo de compensación por el exceso de jornada del año 2019, le comunicamos que el nuevo periodo de compensación le será comunicado una vez cause Ud. alta de su periodo de IT..." (doc. n.º 6 de la empresa).
La práctica habitual de la empresa es compensar con tiempos de descanso los excesos de jornada de sus trabajadores (declaración testifical de Dª Rita y doc. n.º 11 de la empresa).
El 29-05-20 D. Jacinto presentó papeleta de3 conciliación ante el SEMAC (folios 14y ss de las actuaciones y doc. n.º 3 aportado por la parte actora en el acto de la vista)."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"SE ESTIMA la demanda formulada por D. Jacinto, representado por D. Gabriel Gómez Rodríguez; frente a la empresa SLR TURISMO ESPAÑA SL, asistida y representada por el Letrado D. Javier Martín Rodríguez; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, SE CONDENA a la empresa a abonar la al trabajador la suma de 3.652,24 euros brutos por las 156,88 horas extraordinarias realizadas desde el 01-01-19 al 17-12-19, más los intereses determinados en le Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SLR TURISMO ESPAÑA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
El trabajador demandante en autos vio estimada íntegramente la demanda presentada en reclamación de cantidad por horas extras realizadas en el año 2019. La sentencia...
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