STSJ Navarra 320/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Diciembre 2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 25/2020 promovido contra Resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil desestimando instancia del demandante en expediente NUM000 SEREPE (Oficina de Recursos) en la que se reclamaba, diferencia retributiva en complementos de destino y específico general, entre las cantidades percibidas y las correspondientes a Jefe de la Oficina de la Plana Mayor de la Compañía de Estella (Navarra) en diversos períodos. Siendo en ello partes: como recurrente D. Santos representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrada Dña. CARMEN ITURRALDE GARCIA; y como demandada DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la resolución y expediente recurridos, anulándola y dejándola sin efecto legal alguno; y reconozca el derecho del recurrente, Don Santos a percibir la diferencia retributiva existente entre el complemento de destino y el componente general del complemento específico percibidos y los correspondientes a la cuantía propia del Jefe de Oficina de la Plana Mayor de Estella (Navarra), con efecto retroactivo en los periodos en que por ausencia del titular ha ejercido como tal, desde el siete de agosto de 2.017, hasta la fecha de la demanda y en lo sucesivo mientras persista la sustitución del mando de Unidad en la ausencia del mismo, en las mismas condiciones y ello, con los intereses legales correspondientes desde que dichas cantidades se debieron devengar.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el seis de mayo de 2.020 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día nueve de diciembre de 2.020; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud del demandante de que se le abone la diferencia retributiva en concepto de complemento específico general y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al de Jefe de Oficina de la Plana Mayor de Estella (Navarra), en los periodos en que ha ejercido como tal en ausencia del titular (con empleo de Subteniente), sucediéndole en el mando.

La citada resolución desestima su reclamación con base en que, conforme al principio de legalidad que impera en materia de retribuciones funcionariales, las que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es decir, la normativa de retribuciones vincula la percepción del CES al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que solo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, con independencia de las funciones que desempeñen y es que lo sigue percibiendo el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del componente singular del complemento específico por un único puesto de trabajo. Además, el miembro de la Guardia Civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa y más a más, ni siquiera puede sostenerse que las funciones que lleva a cabo quien realiza el mando con carácter accidental sean idénticas a las del titular del puesto al que sustituye, siendo de aplicación la OG 12/2014, que para los casos en que el Guardia Civil ejerce el mando accidental de una Unidad en ausencia del titular exige que se trate de periodos inferiores a un mes natural completo. Por último y en lo que se refiere al complemento de destino, a diferencia de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, no se contempla la posibilidad de consolidación.

Sustenta el demandante la demanda en los siguientes motivos : que estando destinado en la Oficina de la Plana Mayor de la Compañía de Estella, (Navarra) ha venido ejerciendo como Jefe de la Unidad; como interino (por estar vacante la plaza) y en ocasiones, como accidental en los períodos en los que el titular ha estado ausente debido a bajas, permisos, vacaciones, etc. en diversos períodos, como se indicó arriba; es de aplicación el artículo 38 del reglamento de destinos, aprobado por Real Decreto 1.250/2.001, de 19 de noviembre, en cuyo apartado 3 establece que la "sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevaran consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente" y normativa sectorial en el ámbito de la función pública sobre retribuciones, y en concreto, art. 4.b.2 del R.D. 950/2005 de 29 de julio, siendo que conforme reiterada jurisprudencia, la realización de funciones propias de una categoría superior, lleva aparejado el abono de las retribuciones propias de dicha categoría, tal y como esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar en varias sentencias que cita en el cuerpo de la demanda, sin que en este caso se hubiera retribuido al recurrente el componente singular del complemento específico, ni el de destino. Señala también que conforme al citado artículo 38 del reglamento de destinos, la sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevará consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente, como también se recoge en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2.012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, citada por la Administración en la Resolución recurrida; artículos 60, del Real Decreto 848/2.017 y del Real Decreto 470/2.019, entre otras Normas. Al contrario de lo sostenido por la Administración, la actora sostiene que la Orden General 9/2.012 distingue entre la sucesión del mando accidental o interino y la continuidad en el ejercicio del mando y únicamente en los supuestos del artículo 11, relativo a ausencias oficiales, incluido el descanso general, que no traigan consigo la sucesión en el mando es cuando existe limitación para modificar las instrucciones del mando, pero no se refiere al supuesto de sucesión de mando interino o accidental.

La defensa del Estado se opone a la demanda porque se le ha retribuido a la actora conforme a lo regulado en las órdenes generales 10/2006 y 12/2014, que deroga a la primera, no se aluden a los distintos motivos de oposición recogidos en la resolución recurrida, si bien se hace una remisión apodíctica a la misma.

SEGUNDO .- De los antecedentes judiciales.-

A la vista de lo actuado y de los antecedentes judiciales existentes, procede estimar la demanda.

No se discute que el actor hubiera estado realizando "accidentalmente" las funciones de Jefe de la Oficina de la Plana Mayor de Estella, (Navarra) en los periodos indicados y que no se le ha abonado las diferencias retributivas por las que reclama.

Como es sabido por las partes, esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos en varias sentencias en sentido estimatorio, por ejemplo, la dictada en el Procedimiento Ordinario 366/2.018, 389/2.018, o en la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en rca 307/2015 se dijo: " Ya dijimos en nuestra STSJNavarra de fecha 22-6-2006, en doctrina de plena aplicación al caso, mutatis mutandi ( RD950/2005 artículo 3 y 4.b.b ):

"Con carácter general ha de afirmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específico, rige lo establecido en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1984 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La percepción del complemento específico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dificultad técnica, dedicación .....etc....., que siempre son comunes y objetivas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específico, derivando de la misma :

  1. Que la concreción del complemento se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo. b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

    Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Y como factores a tener en cuenta para su fijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran...

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