STS 431/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución431/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 431/2021

Fecha de sentencia: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 353/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 353/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 431/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 353/2019, interpuesto por don Fernando, representado por el procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de D. Marc Marsal i Ferret, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de fecha 22 de julio de 2019 (expediente de referencia: 561/76), por el que se deniega facilitar al recurrente medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo.

    Comparece como parte recurrida la Junta Electoral Central, representada y asistida por Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 19 de septiembre de 2019, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 22 de julio de 2019, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 29 de noviembre de 2019, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita de este Tribunal:

"Primero.- Se dicte sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad y por tanto se anule el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019 Expediente de referencia: 561/76 por el que se deniega facilitar a mi representado, el Sr. Fernando, la promesa de acatamiento de la Constitución y resto del ordenamiento jurídico para ejercer el cargo de parlamentario europeo.

Segundo.- Se inaplique por contrario al derecho de la Unión Europa y por el efecto directo del mismo el artículo 224.2 LOREG y se ordene a la Junta Electoral Central comunicar al Parlamento Europeo la elección y por tanto la condición de Eurodiputado del Sr. Fernando a todos los efectos y, en especial, el de la tramitación de sus credenciales.

Tercero.- Subsidiariamente al petitum segundo, se sustituya el Acuerdo impugnado por otro en el que se permita al Sr. Fernando cumplimentar el trámite establecido en el artículo 224.2 LOREG de forma no presencial mediante promesa en acta notarial o por desplazamiento de la Junta Electoral Central al centro penitenciario en el que se encuentre.

Cuarto.- Subsidiariamente al petitum segundo y tercero, se ordene al a Junta Electoral Central para que adopte las medidas necesarias para facilitar al Sr. Fernando cumplimentar el trámite exigido en el artículo 224.2 LOREG".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Junta Electoral Central, el Letrado de la misma presenta, el día 9 de enero de 2020, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica:

"[...] que, previos los trámites procesales oportunos, declare la pérdida de objeto del recurso, o, subsidiariamente, lo desestime, con condena en costas a los recurrentes".

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de enero de 2020, formula contestación a la demanda en el que pone de manifiesto que, "[...] como cuestión previa en términos lógico-jurídicos, resulta imprescindible valorar la posibilidad, apuntada por la JEC, de que el presente procedimiento haya quedado privado de su objeto como consecuencia de dichos acontecimientos posteriores a la demanda, y en concreto de las resoluciones del TJUE y el TS (Sala Segunda)", y expuestas sus alegaciones, interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la Sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

El 28 de julio de 2020, la parte demandante formula escrito de ampliación de hechos del que se da traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, trámite que fue evacuado en tiempo y forma.

Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, el demandante presenta escrito interesando la suspensión del presente recurso por prejudicialidad constitucional, al haber admitido a trámite el Tribunal Constitucional el recurso de amparo del Sr. Fernando, que tiene como objeto, entre otros, las vulneraciones de sus derechos fundamentales como eurodiputado electo. En diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2020 se da traslado del escrito al resto de partes personadas que presentan sendos escritos oponiéndose a la suspensión interesada por la parte actora. Por auto de 13 de octubre de 2020 se denegó la suspensión interesada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de fecha 22 de julio de 2019 (expediente de referencia: 561/76), por el que se deniega facilitar a don Fernando medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto la promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo .

SEGUNDO

Antecedentes de hecho.

Don Fernando concurrió como candidato en la lista de la coalición Ahora Repúblicas a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. Tras el escrutinio general realizado por las Juntas Electorales Provinciales, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General "[LOREG]", el recuento de los votos a nivel nacional y la atribución de escaños efectuados por la Junta Electoral Central conforme a su artículo 224.1, fue proclamado electo y así se publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 142, del 14 de junio de 2019, páginas 62477 y 62478. Figura en el puesto 13 del total de 54 escaños asignados a España. En el mismo acuerdo se citó a los candidatos electos para prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.2 de la LOREG, el día 17 de junio a las 12 horas, en el Palacio del Congreso de los Diputados.

Por auto de 14 de junio de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Supremo denegó el permiso solicitado por don Fernando, que se encontraba en situación de prisión provisional en la causa especial 20907/2017, para acudir a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, que por acuerdo de 20 de junio de 2019, y dado el no cumplimiento de lo previsto en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, declaró vacante el escaño del Sr. Fernando y suspendidas sus prerrogativas, en tanto no se produjera dicho acatamiento.

Mediante escrito de 1 de julio de 2019, el representante general de la coalición Ahora Repúblicas, por la que concurrió el Sr. Fernando, solicitó a la Junta Electoral Central que promoviera las acciones necesarias para facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 224.2 LOREG y se facilitara su toma de posesión como Diputado al Parlamento Europeo.

La Junta Electoral Central, en su acuerdo de 22 de julio de 2019, desestimó esta pretensión, acuerdo que es objeto del presente recurso contencioso- administrativo. El acuerdo es del siguiente tenor literal:

"[...]

Objeto: Solicitud de que la Junta Electoral Central promueva las acciones necesarias para permitir que candidato electo al Parlamento Europeo pueda cumplir con lo establecido en los artículos 108.8 y 224.2 de la LOREG.

Acuerdo:

Esta Junta considera que, dada la situación procesal del interesado, debe estar a lo que resuelva la Sala del Tribunal Supremo que le está enjuiciando.

Ello tiene especial relevancia a la vista del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, en la causa especial 20907/2017, mediante el que se deniega la concesión de un permiso extraordinario de salida al candidato electo para asistir a la Junta Electoral Central y cumplimentar los trámites previstos en el artículo 224.2 de la LOREG; y también del Auto de la misma Sala y en la misma causa de 1 de julio de 2019, por el que se acuerda plantear diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por todo ello, la Administración Electoral no puede adoptar ninguna medida que pueda interferir o menoscabar las referidas resoluciones judiciales.

Por otra parte, el precedente que se aduce por el representante general de la coalición electoral Ahora Repúblicas en su escrito nada tiene que ver con lo aquí planteado, puesto que en el caso de los diputados al Congreso, una vez realizada la proclamación de electos, la Junta Electoral Provincial, o la Junta Electoral Central si no estuviera constituida la anterior, debe expedir la credencial, que puede ser recogida tanto por el diputado como por el representante de la candidatura, conforme establece el artículo 108.7 de la LOREG. Por el contrario, en las elecciones al Parlamento Europeo no es posible entregar la credencial hasta que el candidato electo no haya prestado acatamiento a la Constitución, según exige el artículo 224.2 de la LOREG [...]".

Es un hecho notorio que el Sr. Fernando fue condenado en sentencia dictada 14 de octubre de 2019 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial 20907/2017, a las penas de 13 años de prisión y 13 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Fue declarado autor de sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos en relación de concurso medial.

También es un hecho notorio que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en el asunto C-502/19, el Sr. Fernando ha sido tenido como diputado del Parlamento Europeo.

Esa sentencia, entre otros extremos y en lo que importa ahora dice en su fundamento núm. 71:

"(...) la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros".

Y en su fundamento núm. 81 añade:

"(...) debe considerarse que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo".

Antes, en los fundamentos núms. 63 a 70 había dicho:

"63 Por lo que respecta al contexto, procede recordar, en primer término, que, a tenor del artículo 10 TUE, apartado 1, el funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa, que concreta el valor de democracia mencionado en el artículo 2 TUE (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Puppinck y otros/Comisión, C-418/18 P, apartado 64).

64 Aplicando este principio, el artículo 14 TUE, apartado 3, prevé que los miembros de la institución de la Unión que constituye el Parlamento Europeo son elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

65 De esta disposición resulta que la condición de miembro del Parlamento Europeo se deriva del hecho de ser elegido por sufragio universal directo, libre y secreto, siendo el mandato de los miembros de esta institución el principal atributo de esta condición.

66 En segundo término, en lo que atañe al procedimiento de elección de los miembros del Parlamento Europeo, el artículo 223 TFUE, apartado 1, prevé, por un lado, que corresponde al Parlamento Europeo elaborar un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y, por otro lado, que incumbe al Consejo de la Unión Europea establecer estas disposiciones.

67 El 20 de septiembre de 1976, se adoptó el Acta electoral, en la que se precisan los principios comunes aplicables al procedimiento de elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo.

68 A este respecto, en primer lugar, el artículo 8, párrafo primero, del Acta electoral prevé que, salvo lo dispuesto en la misma Acta, "el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales". Por otro lado, el artículo 12 del Acta electoral dispone, en particular, que el Parlamento Europeo "verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo" y "tomará nota de los resultados [electorales] oficialmente proclamados por los Estados miembros".

69 Se desprende de estas disposiciones, en su conjunto, que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales. Por su parte, el Parlamento Europeo no dispone de ninguna competencia general que le permita cuestionar la conformidad a Derecho de la proclamación de estos resultados o controlar su adecuación al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C-393/07 y C-9/08, EU: C-2009275, apartados 55 a 57, 60 y 67).

70 Además, de estas mismas disposiciones resulta que al "tomar nota" de los resultados electorales proclamados oficialmente por los Estados miembros, el Parlamento Europeo necesariamente da por hecho que las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del Parlamento Europeo, razón por la cual le corresponde ejercer su competencia respecto de aquellos, verificando sus credenciales".

Por auto de 9 de enero de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, una vez que tuvo constancia de la citada sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, acordó, respecto al recurso de súplica interpuesto por don Fernando contra el auto de 14 de junio de 2019, lo siguiente:

"[...]

  1. Que debemos alzar la suspensión acordada para la resolución del presente recurso de súplica interpuesto por la representación del condenado, D. Fernando, contra el auto de fecha 14 de junio de 2019.

  2. Que debemos resolver, conforme a la interpretación ofrecida por el TJUE en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, que el Sr. Fernando adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019.

  3. Que procedía el mantenimiento de la prisión preventiva del Sr. Fernando, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del TJUE, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda

    incorporada a la causa principal.

  4. Notifíquese esta resolución, a los efectos legales oportunos, a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo [...]".

    En otro auto de la misma fecha, 9 de enero de 2020, resolvió, respecto a la situación personal del Sr. Fernando, lo siguiente:

    "[...]

    1. - No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Fernando a la sede del Parlamento Europeo.

    2. - No ha lugar a acordar su libertad.

    3. - No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala;

    4. - No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.

    5. - Dese cuenta en la pieza de ejecución a fin de proveer allí sobre el alzamiento de la suspensión de la pena de 13 años de inhabilitación impuesta al condenado. Practíquese liquidación de condena.

    Comuníquese esta resolución a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo a los efectos legales oportunos [...]".

    Por último, es notorio que la Junta Electoral Central adoptó, en la sesión de 3 de enero de 2020, el acuerdo 3/2020, atendido el cambio de la situación procesal del Sr. Fernando a partir de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017), y la condena que se impuso al Sr. Fernando a "las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena". El acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central resuelve:

    "[...]

  5. Declarar que concurre en don Fernando la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por Sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.

  6. Declarar la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo de don Fernando, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este Acuerdo.

  7. Proceder a cubrir la vacante como Diputado del Parlamento Europeo, de don Fernando, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Carlos Antonio por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.

    Este Acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al Presidente del Parlamento Europeo.

    Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa [...]".

    Es un hecho notorio que el Presidente del Parlamento Europeo tomó conocimiento de esta resolución de la Junta Electoral Central, así como del auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con el efecto de anulación del mandato de don Fernando y su sustitución por don Carlos Antonio, que consta en: .

TERCERO

La demanda.

La demanda alega la nulidad de pleno Derecho del acuerdo recurrido por vulnerar derechos fundamentales. Sostiene que se ha producido la "[...] [v] ulneración de derechos y libertades fundamentales y nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado (47.1.a Ley 39/2015, art. 23.2 CE, 39 CDFUE y Artículo 3 del Protocolo 1 CEDH, artículo 14 CE, art. 20 CDFUE, apartados 1 y 2, y art. 21 CDFUE, artículo 14 CEDH).[...]". Afirma que "[...] [e]l acuerdo de fecha 22 de julio de 2019 que es objeto de impugnación mediante la presente demanda es nulo de pleno derecho (47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común) por cuanto incurre en infracción del Derecho Fundamental al sufragio pasivo ( art. 23.2 CE, 39 CDFUE y Artículo 3 del Protocolo 1 CEDH) interpretado conforme al Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia del TEDH [...]" (pág. 10 de la demanda).

Alega que se ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo porque "[...] [l]a interpretación dada al artículo 224.2 LOREG por la Junta Electoral Central es contraria al Derecho de la Unión Europea [...]", y que "[...] debe considerarse que el artículo 224.2 LOREG es un precepto aprobado temporalmente en el momento en el que los Eurodiputados eran considerados representantes de los Estados cuando, ahora, mediante las últimas modificaciones del derecho de la Unión y del Acta Electoral Europea, los Eurodiputados son representantes de los ciudadanos europeos, por lo que debe ajustarse su interpretación a dicha circunstancia, así como al principio de efectividad del Derecho de la Unión y al de equivalencia [...]". Añade que, dado "[...] el efecto directo del Derecho de la Unión, debe inaplicarse [el art. 224.2 LOREG], permitiendo al Sr. Fernando el pleno ejercicio de su condición de eurodiputado ya adquirida sin exigirle el trámite establecido en el artículo 224.2 LOREG, por lo que debe anularse el Acuerdo impugnado, sustituyéndose por otro por el que se comunique al Parlamento Europeo la condición de Europarlamentario [...]", o bien, subsidiariamente "[...] su sustitución por otro por el que, en los términos que fueron solicitados, se adopten las medidas necesarias para que mi mandante pueda cumplimentar dicho requisito incluso de forma no presencial si resultare necesario [...]" (págs. 9- 10).

Califica el acuerdo recurrido de restricción desproporcionada y discriminatoria, contraria al principio de igualdad del art. 14 CE, así como del art. 20 CDFUE, apartados 1 y 2, del art. 21 y al principio de equivalencia exigido por el Derecho de la Unión Europea. Invoca que por la Junta Electoral Central "[...] en el último año se han aceptado de forma reiterada las juras o promesas realizadas mediante documento público [...]", y enumera varios casos de senadores (págs. 13, 14 y 15). Termina solicitando lo siguiente:

"[...]

Primero. - Se dicte sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad y por tanto se anule el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019 Expediente de referencia: 561/76 por el que se deniega facilitar a mi representado, el Sr. Fernando, la promesa de acatamiento de la Constitución y resto del ordenamiento jurídico para ejercer el cargo de parlamentario europeo.

Segundo. - Se inaplique por contrario al derecho de la Unión Europa y por el efecto directo del mismo el artículo 224.2 LOREG y se ordene a la Junta Electoral Central comunicar al Parlamento Europeo la elección y por tanto la condición de Eurodiputado del Sr. Fernando a todos los efectos y, en especial, el de la tramitación de sus credenciales.

Tercero. - Subsidiariamente al petitum segundo, se sustituya el Acuerdo impugnado por otro en el que se permita al Sr. Fernando cumplimentar el trámite establecido en el artículo 224.2 LOREG de forma no presencial mediante promesa en acta notarial o por desplazamiento de la Junta Electoral Central al centro penitenciario en el que se encuentre.

Cuarto. - Subsidiariamente al petitum segundo y tercero, se ordene al a Junta Electoral Central para que adopte las medidas necesarias para facilitar al Sr. Fernando cumplimentar el trámite exigido en el artículo 224.2 LOREG.

Quinto. - Se condene en todos los casos en costas a la demandada. [...]" (págs. 17-18).

CUARTO

La contestación a la demanda de la Administración demandada.

En su contestación a la demanda, la representación de la Junta Electoral Central argumenta que, tras las diversas resoluciones dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "[...] se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso por cuanto en este momento el recurrente ha perdido su condición de Diputado del Parlamento Europeo por tanto no resulta posible que pueda cumplir con las formalidades de quien ya no ostenta esta condición [...]".

Por otra parte, expone que la Junta Electoral Central debía atenerse a lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dada la situación procesal del interesado en prisión provisional en la causa especial 3/20907/2017, y concretamente a lo resuelto en el auto de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, que denegó la concesión de un permiso extraordinario de salida para asistir a la sesión de la Junta Electoral Central y cumplimentar los trámites previstos en el art. 224.2 de la LOREG. Alega que la Junta Electoral Central fundamentó su resolución en que la Administración electoral no puede adoptar ninguna medida que pueda interferir o menoscabar las referidas resoluciones judiciales, haciendo mención también al auto de 1 de julio de 2019 por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en el trámite del recurso de súplica planteado por el Sr. Fernando contra el anterior auto de 14 de junio de 2019, acordó plantear diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por otra parte, argumenta que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019 rechazó la pretendida similitud con lo previsto para los diputados al Congreso, argumentando que, en estos casos, debe ser la Cámara correspondiente la que tome juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, para lo cual las Juntas Electorales, conforme al art. 108.7 de la LOREG, deben expedir previamente las correspondientes credenciales.

QUINTO

La posición del Ministerio Fiscal.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que, si bien la mayor parte de las pretensiones deducidas por la demanda carecen de objeto, dada la situación derivada de la condena a pena de prisión del Sr. Fernando, y la consiguiente causa de inelegibilidad que ha sido declarada por la Junta Electoral Central, con la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo, no obstante sí existe un interés del recurrente en que se resuelva sobre "[...] la primera pretensión de la parte actora, mediante la que insta a la Sala a dictar sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad y por tanto se anule el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019 [...]", y respecto a la que un eventual "[...] fallo estimatorio de tal pretensión tendría un contenido que cabe calificar de mero-declarativo, ya que en el contexto de pérdida sobrevenida del objeto del resto de las decisiones que pudieran derivar de él, el único efecto práctico sería el de establecer un criterio sobre la decisión impugnada que pueda resultar de utilidad como precedente, en caso de que pudiera en el futuro reproducirse una situación similar. O, a lo sumo, servir de base al ejercicio de acciones de responsabilidad que manifiesta reservarse la parte actora [...]".

Limitado así el ámbito del litigio, sostiene el Ministerio Fiscal que actuó correctamente la Junta Electoral Central en "[...] la decisión de atenerse a lo que pudiera resolver el Tribunal Supremo [que] es, a juicio de es[a] Fiscalía, jurídicamente impecable [...]". Destaca que la motivación del auto de la Sala Segunda, por el que se rechazó el permiso extraordinario solicitado por el Sr. Fernando, exponía las razones relativas al efectivo control jurisdiccional sobre el Sr. Fernando y que, en tal contexto, el órgano jurisdiccional penal pretende "[...] evitar que se consolide, mediante la formalización del requisito regulado en el art. 224.2 LOREG, una situación jurídica que le daría cobertura legal para acudir a Bruselas, situándose fuera del alcance y el control de la Jurisdicción española [...]", y ello por la preeminencia del orden jurisdiccional penal que impone el art. 118 CE. Por último, precisa que, aunque "[...] [e]n la sentencia de la Gran Sala (y más nítidamente en el posterior Auto de la Vicepresidenta mencionado en el apartado de antecedentes de este escrito), se deja entrever -aunque no se afirme de forma explícita- la posibilidad de que el acto de acatamiento de la Constitución previsto en el citado art. 224.2 LOREG, no sea en realidad exigible para adquirir la condición plena de eurodiputado. [...] ese dato no convierte en contraria a derecho, ex post facto, la resolución de la JEC aquí enjuiciada, porque, como queda dicho, esta se limitó a estar a lo que acordase la Jurisdicción penal, entendiendo que no podía actuar de otro modo sin interferir en sus decisiones [...]". Concluye que, por ello, actúa de forma ajustada a Derecho "[...] la Junta Electoral que, apreciando correctamente su nula capacidad de incidencia en la situación jurídica del actor, se limitaba a acatar y preservar la ejecutividad de esas decisiones judiciales [...]".

SEXTO

El juicio de la Sala.

En primer lugar, hay que rechazar que se haya producido la pérdida a absoluta de objeto del presente recurso contencioso-administrativo por la posterior condena al demandante, Sr. Fernando, al que le ha sido impuesta en sentencia penal, entre otras, la pena de privación de libertad de trece años de prisión, que acarrea, por concurrencia sobrevenida de causa de inelegibilidad del art. 6.2.a) de la LOREG, su pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha del acuerdo de la Junta Electoral Central 3/20220, antes reseñado. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal, no cabe rechazar que el recurrente pueda tener algún interés en combatir el acto impugnado, a pesar de haber perdido la condición de diputado del Parlamento Europeo, por lo que esta Sala considera que el recurso contencioso-administrativo es admisible.

Se alega que la sentencia Fernando ( C-502/19), de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, determina que el requisito de acatamiento de la Constitución española que el art. 224.2 de la LOREG impone a los candidatos electos al Parlamento Europeo es inaplicable, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea. El recurrente sostiene que con la actuación recurrida se ha vulnerado su derecho de sufragio pasivo, invocando tanto el art. 23.2 Constitución Española (CE), como el art. 39 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y el artículo 3 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como el principio de igualdad y prohibición de discriminación, del artículo 14 CE, del art. 20 CDFUE, apartados 1 y 2, del art. 21 CDFUE, y del artículo 14 CEDH.

Estas alegaciones de vulneración de los citados derechos fundamentales han de ser rechazadas. Como atinadamente observan el Letrado de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del mencionado pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Basta por ello remitirse ahora a lo dicho en nuestras sentencias núms. 722/2020 y 723/2020:

"[...] C) Las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General sobre la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

[...]

Hemos visto que la demanda sostiene con insistencia que la actuación de la Junta Electoral Central es contraria a Derecho porque debió seguir todos los pasos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica, en particular los contemplados en sus apartados 5 y siguientes.

No tiene, en cuenta, sin embargo, que la regulación del artículo 108 pensada en lo esencial en 1985 cuando España todavía no formaba parte de las Comunidades Europeas, contempla el escrutinio general efectuado por las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, según se trate de las elecciones a Cortes Generales o de las locales, las competentes en el ámbito de la circunscripción en que se adjudican los escaños. No preveía las elecciones al Parlamento Europeo. Será la Ley Orgánica 1/1987, de 1 de abril, la que incluya las reglas especiales para ellas. Esto significa que del artículo 108 solamente son aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo las previsiones compatibles con dichas reglas especiales.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 108, en las elecciones generales y locales, las Juntas competentes --Provinciales o de Zona-- escrutan las actas de las mesas electorales correspondientes a la circunscripción en que se atribuyen los escaños. Los distintos pasos previstos se encaminan a establecer el total de votos de cada candidatura en esa circunscripción, la asignación de escaños, la proclamación de electos y la expedición de la credencial a esos candidatos.

En las elecciones al Parlamento Europeo, el procedimiento establecido por el legislador aprovecha el previsto para las elecciones a Cortes Generales hasta el momento del escrutinio general que efectúan las Juntas Electorales Provinciales y, después, lo prosigue conforme a las reglas especiales de los artículos 223 y 224, con las operaciones encaminadas a obtener los resultados de toda España y proceder en consecuencia. Dado que la Junta Electoral Central no realiza ningún escrutinio sino un recuento, tal como expresamente dice el artículo 224.1, no existen ni el escrutinio general realizado por ella, ni el acta correspondiente cuya copia reclaman con insistencia los recurrentes. Y la reunión en que se efectúa el recuento no es pública porque la Ley Orgánica no lo prevé así, a diferencia de lo que dispone para los actos de escrutinio allí donde sí se realiza: en las mesas electorales (artículo 95.2) y en las Juntas Electorales competentes, o sea las Provinciales o las de Zona (artículo 103.2). Además, el cometido que desempeña la Junta Electoral Central según el artículo 224.1 está reglado pues se limita a sumar los resultados, determinar el número de escaños correspondiente a cada candidatura y proclamar a los electos.

Sobre el recuento previsto en el artículo 224.1 nos pronunciamos en la sentencia n.º 547/2020, de 25 de mayo, desestimatoria del recurso n.º 243/2019, de Lliures per Europa, deliberado en la misma fecha que éste, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 2019, que denegó celebrarlo en público.

  1. El requisito del acatamiento de la Constitución.

    El procedimiento previsto en la Ley Orgánica se completa con la exigencia de que los candidatos proclamados electos presten, en el plazo de cinco días desde su proclamación y ante la Junta Electoral Central, el acatamiento a la Constitución. La consecuencia de no hacerlo no queda a la decisión de la Junta sino que la establece directamente la Ley Orgánica: la suspensión de las prerrogativas de los electos hasta que cumplan el requisito. Aunque el artículo 224.2 dice que se declararán vacantes sus escaños, del mismo precepto se desprende, sin duda ninguna, que no quedan privados del mismo sino que se suspenden sus prerrogativas y que los electos recuperarán su plenitud en el mismo momento en que presten el acatamiento.

    Requerir el acatamiento a la Constitución como condición para acceder a un cargo obtenido por elección democrática de los ciudadanos no es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad intrascendente. Aunque la razón concreta de su exigencia y la forma de cumplirla varíe en función de las circunstancias históricas y culturales, en todo caso es un acto personalísimo que en el ordenamiento español no implica la adhesión ideológica a los principios y valores de la Constitución ni a la organización del poder que establece sino el respeto a los procedimientos en ella previstos, también para reformarla, incluso, en su totalidad, ya que su artículo 168 lo admite. Así lo ha explicado el Tribunal Constitucional en las sentencias invocadas en este proceso y, por ser de sobras conocida su jurisprudencia, no es preciso que ahora citemos pasajes de sus sentencias, sino que basta con que recordemos de ella que no encuentra ningún impedimento desde los valores de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político, ni en consideración a los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad ideológica, para que se exija este requisito.

    Sí cabe añadir que en España, la exigencia de acatar, en el sentido indicado, la Constitución tiene un especial significado habida cuenta de las circunstancias históricas en que se fraguó el texto fundamental. Por eso, puede afirmarse, como lo hace acertadamente el Ministerio Fiscal, que en el Derecho Constitucional español rige la regla de que el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo, requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley Orgánica exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución.

    Ciertamente, este último precepto no dice que ese acatamiento deba hacerse ante las Juntas Electorales competentes. No lo hace porque son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente. Explican bien las contestaciones a la demanda del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y del Ministerio Fiscal que no cabe la misma solución en las elecciones al Parlamento Europeo pues no puede ser este órgano, sino una autoridad española, quien constate el cumplimiento del requisito y, por eso, el legislador previó que tuviera lugar de la manera indicada en el artículo 224.2: ante la Junta Electoral Central, que es el órgano que preside la Administración Electoral española.

    Este régimen, se ha aplicado en todas las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en España. [...].

  2. La inexistencia de una regulación específica sobre la materia en el Derecho de la Unión Europea.

    Aunque la demanda y las conclusiones se esfuerzan en invocar el Derecho de la Unión Europea y los derechos fundamentales reconocidos por la Carta e, incluso, por el Convenio de Roma y sus protocolos, la realidad es que no hay en ellos elementos que ofrezcan una mayor garantía que la que ofrece directamente la Constitución. No parece necesario recordar que el texto de 1978 se elaboró de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos de 1966 y con el Convenio de Roma, entre otros documentos internacionales. Además, su artículo 10.2 obliga interpretar las normas de la Constitución relativas a derechos y libertades de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. No hay divergencia ni menoscabo entre los derechos garantizados en España y los protegidos por la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El patrimonio jurídico, además de ético y cívico, que comportan los derechos fundamentales es compartido en la Unión Europea y nuestro ordenamiento no presenta ningún déficit al respecto aunque siempre sea posible avanzar en su enriquecimiento y preservación.

    Ahora bien, ni la demanda ni las conclusiones demuestran lo que afirman sobre esa superior protección externa. Y nos encontramos con que en el Acta Electoral de 1976, además de la remisión al Derecho de los Estados, no hay otras previsiones que las alegadas por las partes sobre el modo concreto en que han de organizarse las elecciones al Parlamento Europeo.

    Si la repasamos, veremos que, en lo que ahora importa, dice que han de responder al carácter proporcional del modo de elección (artículo 8); que nadie puede votar más de una vez (artículo 9); que la fecha de las elecciones, fijada por los Estados, ha de quedar comprendida en el mismo período comprendido entre un jueves por la mañana y el domingo siguiente y que no se pueden hacer públicos oficialmente los resultados hasta después de cerrada la votación en el Estado cuyos electores fueren los últimos en votar (artículo 10). Establece, también, que las elecciones se celebran cada cinco años (artículo 11); que el Parlamento Europeo verifica las credenciales de los diputados y, a tal fin, toma nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados y que decidirá sobre las controversias suscitadas en relación con las disposiciones del Acta pero con exclusión de las disposiciones nacionales a las que se remita (artículo 12). En fin, añade que la provisión de vacantes será regulada por los Estados y que a la legislación de estos se debe estar respecto de la anulación de los mandatos (artículo 13).

    No hay, pues, en el Acta ninguna disposición sobre quién debe expedir las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo, ni cuándo debe hacerlo y tampoco incluye ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a esa expedición, de la prestación del acatamiento a la Constitución.

    También ha quedado acreditado que, antes de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, nada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite concluir lo que afirman los recurrentes sino todo lo contrario. Por otro lado, cuando esa sentencia dice que los candidatos proclamados electos gozan desde su proclamación de la inmunidad por la que preguntó la Sala Segunda del Tribunal Supremo --la prevista en el segundo párrafo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades e inmunidades de la Unión Europea-- no está diciendo algo muy distinto a lo que establece el artículo 224.2 de nuestra Ley Orgánica. De acuerdo con él, un candidato proclamado electo al Parlamento Europeo goza desde su proclamación de las prerrogativas propias del cargo aunque, tras cinco días sin prestar el acatamiento, quedan suspendidas hasta que se produzca. A este respecto se debe observar que la sentencia de 19 de diciembre de 2019 tampoco mantiene un concepto absoluto o incondicionado de la inmunidad para dirigirse al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresar de él que le lleve a mantenerla en todo caso. En efecto, admite expresamente que el tribunal penal que haya ordenado la prisión provisional del diputado electo le mantenga en ella con la obligación, eso sí, de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo la suspensión de esa inmunidad (fundamento n.º 92).

    Con seguridad, las peculiaridades del supuesto en que se planteó la cuestión prejudicial resuelta en el asunto C-502/19 determinan la respuesta dada por el Tribunal de Justicia. En todo caso y sin perjuicio de lo que diga en el asunto C-646/19, lo cierto es que, cuando se produjo la actuación de la Junta Electoral Central recurrida nada había en el Derecho de la Unión Europea, ni en la interpretación que de él había hecho el Tribunal de Luxemburgo, que permitiera ni siquiera dudar de su compatibilidad con sus prescripciones sino, insistimos, todo lo contrario. Y, por otro lado, constaba la confirmación por la jurisprudencia constitucional de la regularidad de un proceder constante y pacífico, mantenido durante varias décadas, en las que se ha dado a todos los candidatos proclamados electos al Parlamento Europeo el mismo trato. La única diferencia apreciable es la que resulta, no de la actuación de la Junta Electoral Central, sino de la situación de los recurrentes y de su pretensión de acomodar de manera improcedente la interpretación de la Ley Orgánica para acceder al ejercicio de sus cargos sin cumplir el requisito observado por todos los demás.

    Pese a la reiteración con que los recurrentes han mantenido que el Derecho de la Unión Europea les ampara, es significativo que hayan dedicado sus principales esfuerzos a proponer la interpretación del Derecho interno que hemos considerado improcedente. No hay, por tanto, razón para entender contraria al Derecho de la Unión Europea, ni de concretos preceptos ni de los principios que lo informan, la actuación de la Junta Electoral Central recurrida.

  3. La constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Junta Electoral Central.

    Es claro, por tanto, que la Junta Electoral Central ha aplicado con toda corrección la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que no ha discriminado a los recurrentes ni incurrido en arbitrariedad o en infracción de sus derechos fundamentales y, mucho menos, en desviación de poder. [...]".

    Por tanto, no cabe admitir que tenga fundamento el reproche de actuación desproporcionada y discriminatoria de la Junta Electoral Central, ni que se haya vulnerado el principio de igualdad. Es claro que el Derecho de la Unión Europea se remite a las legislaciones nacionales en todo aquello que él mismo no regula en materia de elecciones al Parlamento Europeo. El acatamiento constitucional es un acto de naturaleza personalísima, que resulta indelegable y que no puede llevarse a efecto mediante cualquier procedimiento que pretenda elegir el interesado al margen de las previsiones legales al efecto. Tal y como dispone el art. 224.2 de la LOREG, debe realizarse "ante la Junta Electoral Central", lo que implica que el candidato debe comparecer personalmente ante dicho organismo, sin que, en principio, resulten admisibles otras fórmulas. La actuación de la Junta Electoral Central objeto de recurso aplicó el citado precepto que, con el estado normativo existente en el momento de su pronunciamiento, constituía un requisito exigible conforme a la ley nacional, aplicable por remisión del Derecho de la Unión Europea.

    La alegación de vulneración del derecho de participación política ( art. 23 CE), así como del principio de igualdad ( art. 14 CE), por no haber admitido fórmulas de acatamiento de la Constitución distintas, debe ser rechazada. El demandante invoca la existencia de procedimientos mediante los cuales el acatamiento constitucional se realiza sin exigir esa presencia, y se refiere en especial a la práctica que dice ha sido seguida en el Senado. Aunque el Letrado de la Junta Electoral Central admite que existen supuestos, tanto en el Senado como en algunos Parlamentos autonómicos, en cuyos reglamentos se establece la posibilidad de realizar el acatamiento constitucional sin la presencia del interesado, es precisamente el Reglamento de la Cámara el que establece los requisitos para su ejercicio. En este caso, ya lo hemos dicho, el régimen legal aplicable es el del art. 224.2 LOREG.

    Hay que reseñar que el derecho fundamental de acceso a los cargos representativos es un derecho de configuración legal, de manera que sólo puede decirse legítimamente ejercido cuando se respetan los trámites y requisitos establecidos por la legislación electoral; algo que en el presente caso, como se ha visto, no ha ocurrido. El art. 224.2 de la LOREG exige prestar acatamiento a la Constitución española ante la Junta Electoral Central, sin prever los medios alternativos propuestos por el recurrente, que por ello mismo fueron correctamente rechazados. Por otra parte, no cabía a la Junta Electoral Central adoptar una resolución distinta a la recurrida, atendido lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 14 de junio de 2019, en la causa especial 20907/2017, en que se denegó el permiso extraordinario solicitado por el recurrente, al que se ha hecho referencia al reseñar los antecedentes del litigio. El art. 118 de la CE dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. En cumplimiento de este deber, la Junta Electoral Central no podía desatender las razones por las que la Sala Segunda del Tribunal Supremo deniega el permiso, que tienen fundamento en garantizar la efectividad de los fines del proceso penal. Las consideraciones que fundamentan la decisión del órgano jurisdiccional penal quedan perfectamente reflejadas en los fundamentos de derecho 3 y 4 del auto de 14 de junio de 2019, en los que se expone:

    "[...] De acuerdo con esta idea, la autorización para que el Sr. Fernando pueda comparecer ante la Junta Electoral Central supone la puesta en marcha de un trámite que culminaría con un doble efecto. De una parte, si lo que se pretende es dar prioridad a la condición de parlamentario europeo, la necesidad de renunciar a la condición, ya adquirida, de miembro de las Cortes Generales españolas (art. 211.2.d) de la LOREG); de otra, el obligado traslado del Sr. Fernando a Bruselas -sede del Parlamento Europeo- para la toma de posesión como miembro de ese órgano parlamentario.

    El proceso penal seguido en esta Sala se halla solo pendiente de su desenlace. El desplazamiento a Bruselas del Sr. Fernando pondría en un irreversible peligro los fines del proceso. Implicaría, de entrada, la pérdida del control jurisdiccional sobre la medida cautelar que le afecte y ello desde el instante mismo en que el acusado abandonara el territorio español, Bruselas, además, es el lugar en el que uno de los procesados en rebeldía dice haber instalado la sede del gobierno de la república catalana en el exilio, cuya presidencia él encarnaría. Y así lo publicita en la web y en todos los encuentros personales que mantiene con líderes políticos.

    [...]

    Esta decisión de la Sala no es sino el resultado de un ejercicio de ponderación en la búsqueda de una solución que resuelva de forma armónica la convergencia de los derechos y las limitaciones impuestas por la situación procesal que afecta al Sr. Fernando.

    [...] la limitación temporal del derecho de participación del Sr. Fernando, condicionada, claro es, al pronto desenlace de la causa especial núm. 20907/2017, sea entendida como una limitación necesaria para preservar otro fin constitucionalmente legítimo y propio de una sociedad democrática. El aseguramiento de los fines del proceso penal, cuya realidad quedaría irreversiblemente menoscabada si la Sala autorizara la presencia del Sr. Fernando en la sesión constitutiva del Parlamento Europeo, conduce a denegar la solicitud interesada. [...]".

    Por consiguiente, dada la preeminencia de la jurisdicción penal, y la obligada colaboración y cumplimiento que de sus resoluciones impone el art. 118 de la CE, la Junta Electoral Central adoptó la resolución ajustada a lo dispuesto en el art. 224.2 LOREG, sin interferir en el cumplimiento de las decisiones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente el auto de 14 de junio de 2019.

    Por último, la posterior sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 no excluye que esa situación de preeminencia de los fines del proceso penal despliegue sus efectos también sobre la situación del parlamentario electo que se halla en prisión preventiva, puesto que deja en manos del tribunal nacional la posibilidad de mantenimiento de esa medida, siempre que se active con la máxima celeridad la suspensión de la inmunidad mediante la solicitud del suplicatorio..

    En definitiva, la resolución de la Junta Electoral Central recurrida no vulneró derecho fundamental alguno, en especial el derecho de sufragio pasivo ( art 23.2 CE), al aplicar en la forma que lo hizo el art. 224.2 LOREG, que no resulta desproporcionado ni discriminatorio, como esta Sala ha explicado detenidamente -entre otras- en las sentencias arriba citadas. Así las cosas, dado que el recurrente tampoco ha demostrado que el art. 224.2 de la LOREG le haya sido aplicado de manera distinta a como se ha aplicado en otros casos por la Administración electoral, no cabe apreciar ninguna vulneración del principio de igualdad ante la ley. Por último, la situación derivada de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que impone a don Fernando la pena privativa de libertad de trece años de prisión, acarrea la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2.a) de la LOREG, por lo que la Junta Electoral Central declaró en el acuerdo 3/2020 su pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de dicho acuerdo.

    Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Costas.

Con arreglo al art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, don Fernando, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, las costas a favor del Letrado de las Cortes Generales quedan fijadas en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 353/2019, interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de fecha 22 de julio de 2019 (expediente de referencia: 561/76).

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Fernando.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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