ATS, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20801/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

QUEJA núm.: 20801/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29/07/2020 se dictó sentencia desestimando un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de 30/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona. Notificada la sentencia la parte apelante presentó escrito anunciando su intención de recurrir en casación, dictando el tribunal un auto, fechado el 15/09/20 por el que dispuso tener por no preparado dicho recurso, al entender que la sentencia impugnada no era susceptible de recurso de casación, por aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

  2. Contra el auto últimamente mencionado se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala. Por providencia de 13/11/20 se formó el oportuno expediente, dando traslado al Fiscal y demás partes para alegaciones por término de tres días, designando ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

  3. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de doña Belen han informado desfavorablemente a la estimación del recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales introdujo el recurso de casación contra sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a través del motivo de casación del artículo 849.1 de la LECrim, si bien por consecuencia de su Disposición Transitoria Única esa previsión normativa sólo es aplicable a "los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    La Ley 41/2015 entró en vigor el 06/12/15 y el procedimiento cuya sentencia de apelación se recurre se inició por auto de 27/03/2014, por el que se admitió la querella inicial y se incoaron las Diligencias Previas 695/2014, del Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, por lo que es evidente que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

  2. En la preparación y tramitación de un recurso de casación la LECrim establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia que puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim (Auto de 10 de noviembre de 2009), preceptos que habilitan a las Audiencias a inadmitir el recurso también cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858). Este criterio ha sido reiterado recientemente por el auto de 24 de julio de 2018 (recurso 20443/2018 y por autos de 21 y 22 de septiembre de 2020, en los recursos 20258/20 y 20137/20).

  3. En este caso es patente que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación por lo que la Audiencia Provincial ha actuado con corrección y en el marco de sus competencias para la inadmisión de la casación (En igual sentido ATS 26/02/2020, 25/05/2020 y 23/06/2020). El argumento de que la vulneración de derechos fundamentales justifica siempre la posibilidad de recurrir en casación no es admisible ya que el recurrente confunde motivos de casación con resoluciones recurribles. Ciertamente el artículo 852 de la LECrim establece que la infracción de los derechos fundamentales es motivo de casación pero ese precepto ha de integrarse sistemáticamente de forma que sólo se predica de las resoluciones recurribles, debiéndose señalar, a mayor abundamiento y en relación con el artículo 847.1 b) de la LECrim que autoriza el recurso de casación para las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias, esta Sala ha reiterado que sólo cabe la casación por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, interpretado de forma estricta y sin incluir como motivo casacional el previsto en el artículo 852 del mismo texto legal, con la finalidad de que el recurso de casación respecto de esta clase de sentencias se limite exclusivamente a la interpretación de la ley penal (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016).

    El recurso, en consecuencia, se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de don Agustín y de doña Benita contra el auto de 15/09/2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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