ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6061/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6061/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lidia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 296/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 359/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores D. José María Angulo Sainz de Baranda, en nombre y representación de D.ª Lidia, y D.ª Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de D. Ramón, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 17 y 18 de febrero de 2021 las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Lidia interpuso demanda frente a D. Ramón en la que interesaba: 1.º) se declarase que el régimen económico matrimonial al que estaba sometido y está sometido el matrimonio conformado por los progenitores de los litigantes (D. Secundino y D.ª Rebeca) era el de la sociedad de gananciales y, en consecuencia: 2.º) se declarase la nulidad de la escritura pública de 22 de febrero de 1971 de testamento mancomunado otorgado por los referidos progenitores; 3.º) se declarase la nulidad de la escritura de inventario y liquidación de sociedad conyugal otorgada por la Sra. Rebeca en fecha 22 de febrero de 1971 con cancelación de las inscripciones a su favor causadas en el Registro de la Propiedad en cuanto a los bienes que le resultan adjudicados en tal escritura; 4.º) se declarase la nulidad de los testamentos otorgados por la Sra. Rebeca; y 5.º) se declarase la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada por D. Ramón en fecha 24 de junio de 2001 por traer causa de testamentos cuya nulidad se postula.

La parte actora sostenía que el matrimonio de sus progenitores -celebrado en el año 1939- se regía por las normas de derecho común, por lo que su régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales regulada en el CC. Como en el año 1971 -que es cuando otorgan testamento mancomunado- dicho régimen era inmutable, las disposiciones contenidas en el mismo eran nulas al suponer, en realidad, un cambio de régimen económico matrimonial.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza desestimó la demanda al entender, en síntesis, que si bien los efectos del matrimonio de los progenitores de los contendientes se regía por el Derecho común y, por tanto, el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, al tiempo de otorgar testamento y al de su fallecimiento, dichos progenitores ostentaban la vecindad civil aragonesa. El referido juzgado entendió que, una vez disuelto el matrimonio por causa de fallecimiento, entraban en juego las normas de la sucesión con independencia de cuál fuera el régimen económico matrimonial y, como al tiempo de otorgar el testamento, ambos cónyuges ostentaban la vecindad civil aragonesa, era el derecho aragonés el que regulaba los efectos de la sucesión. Por consiguiente, el testamento otorgado en el año 1971 era válido.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia.

En primer lugar, entendió que el usufructo universal contenido en el testamento otorgado por los progenitores de los contendientes en el año 1971 no suponía una modificación del régimen económico matrimonial ya que se trataba de una disposición mortis causa distinta a la institución del derecho viudal aragonés, de tal forma que se trataba de un usufructo voluntario y no legal. Por tanto, el mismo era válido.

En segundo lugar, analiza la discordancia existente entre los artículos 9.8 y 16.2 del CC respecto a la situación sucesoria de los cónyuges atendiendo a su posición en el matrimonio y, en su caso, en el régimen económico matrimonial del mismo. La audiencia concluye que tiene prevalencia este último en tanto en cuanto opera como una contra excepción a la excepción del artículo 9.8 referido al contemplar un conflicto específico que mereció un tratamiento legislativo propio. En cualquier caso, aunque se diera prevalencia al artículo 9.8 -como pretende el recurrente-, el usufructo vitalicio otorgado por los progenitores de los contendientes sería válido al ser un legado y, por tanto, disposición mortis causa de carácter voluntario.

Los mismos razonamientos aplica a la liquidación del régimen económico matrimonial y la partición hereditaria, pues el usufructo universal se declara válido.

Finalmente, respecto de la fiducia sucesoria (facultad concedida en el testamento de 1971 por uno de los cónyuges al otro para distribuir los bienes de ambos entre los hijos y demás descendientes en la proporción, la forma y en las condiciones que crean convenientes) declara su validez en tanto en cuanto el artículo 9.8 del CC reconoce la misma al haberse ordenado conforme a la ley personal del disponente en el momento de su otorgamiento (la aragonesa).

Así, D.ª Lidia formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017. Y ello a pesar de la alegación del recurrente relativa a que el cauce adecuado es el del artículo 477. 2. 2.º de la LEC por ser un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros pues, como hemos visto, el objeto de las demandas acumuladas es la determinación de la actualización de renta y fianza.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1255, 1320, 1315, 1316, 1317, 1319, 1324, 1393 y 139 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la inmutabilidad del régimen económico matrimonial después de celebrado el matrimonio. La parte recurrente aduce que, en el año en que los progenitores de los contendientes otorgaron el testamento (año 1971), estaba vedada la posibilidad de modificar el régimen económico matrimonial, que era el de gananciales al haber contraído matrimonio en el año 1939, fecha en que ostentaban vecindad civil de Derecho común. Alega que las disposiciones testamentarias contenidas en el mismo implicaban un cambio en dicho régimen económico matrimonial, por lo que las mismas no eran válidas.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 9.1, 9.2, 9.3, 9.8 III, 12 y 13 en relación con los artículos 3, 7 y 16 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del artículo 9.8 del III del CC a los derechos que, por ministerio de la ley, se atribuyan al cónyuge supérstite. La parte recurrente aduce que, conforme al referido precepto, los derechos sucesorios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los efectos del matrimonio y, por tanto, por el derecho común. De esta forma, al cónyuge supérstite le correspondería el usufructo destinado a mejora regulado en el artículo 834 del CC por concurrir también descendientes (los aquí litigantes) y no sería válido el legado de usufructo universal que contiene el testamento de 1971.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 830 y 834 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del artículo 9.8 del III del CC a los derechos que, por ministerio de la ley, se atribuyan al cónyuge supérstite. La parte recurrente reproduce las alegaciones contenidas en el motivo anterior y añade que, al no ser válido el legado de usufructo universal contenido en el testamento de 1971, tampoco lo es la facultad que se otorgan los cónyuges consistente en distribuir los bienes de ambos entre los hijos y demás descendientes en la proporción, la forma y las condiciones que crean convenientes. La parte recurrente pone énfasis en que ambas disposiciones gravan la legítima de los herederos forzosos hasta el punto de que al recurrente no se le adjudica nada.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción de los artículos 1396, 1397, 1398, 1399, 1403, 1404, 1405, 1406 y 1410 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial. La recurrente aduce que el régimen económico matrimonial de sus progenitores era el de gananciales, por lo que su liquidación debe efectuarse conforme a las normas propias del mismo, no conforme al régimen consorcial propio del régimen aragonés. Tampoco sería válida la facultad que se otorga la madre de la recurrente como cónyuge supérstite consistente en distribuir los bienes de ambos cónyuges entre los hijos y demás descendientes en la proporción, la forma y las condiciones que creyó conveniente, pues esa institución otorgada en el testamento de 1971 era nula, como ya argumentaba en los anteriores motivos.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC) y, en relación con ello, por falta de justificación interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso en ( artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC).

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso; identidad esta que no se acredita en el caso de autos.

En los motivos primero a cuarto la recurrente aduce, en síntesis, que, en realidad, las disposiciones contenidas en el testamento de 1971 eran unas capitulaciones matrimoniales a través de las cuales se modifica el régimen económico matrimonial de los progenitores de los litigantes, que era el de gananciales. Como dicha modificación estaba prohibida en la fecha referida, las disposiciones relativas al usufructo universal y a la fiducia sucesoria serían nulas.

Como consecuencia de lo anterior, los derechos sucesorios del cónyuge viudo se deberían regir por la ley que regula los efectos del matrimonio y, por tanto, por el derecho común. De esta forma, al cónyuge supérstite le correspondería el usufructo destinado a mejora regulado en el artículo 834 del CC por concurrir también descendientes (los aquí litigantes) y no sería válido el legado de usufructo universal que contiene el testamento de 1971. Sentado lo anterior, al no ser válido el legado de usufructo universal contenido en el testamento de 1971, tampoco lo es la facultad que se otorgan los cónyuges consistente en distribuir los bienes de ambos entre los hijos y demás descendientes en la proporción, la forma y las condiciones que crean convenientes (fiducia sucesoria). La parte recurrente pone énfasis en que ambas disposiciones gravan la legítima de los herederos forzosos hasta el punto de que al recurrente no se le adjudica nada.

Pues bien, en primer lugar, la propia sentencia recurrida reconoce la inmutabilidad del régimen económico matrimonial en el año 1971 y concluye que en el caso de autos no se ha vulnerado tal prohibición en tanto en cuanto lo que hacen los progenitores de los litigantes en aquel testamento de 1971 es, en primer lugar, un legado de usufructo universal para que opere al fallecimiento de uno de los cónyuges, de tal forma que se trata de una disposición mortis causa con un régimen jurídico distinto al usufructo viudal legal y que no guarda vinculación con el régimen económico matrimonial. Lo que hace la recurrente es mezclar el orden sucesorio con el régimen matrimonial.

En relación con lo anterior, la audiencia provincial analiza la discordancia existente entre los artículos 9.8 III y 16.2 del CC en relación a la legislación aplicable a los regímenes económicos del matrimonio vigentes en un matrimonio conforme a un derecho civil distinto del que se aplique el orden sucesorio de los cónyuges y concluye que el segundo es de aplicación preferente en tanto en cuanto opera como una contra excepción a la excepción del artículo 9.8 III al contemplar un conflicto específico que mereció un tratamiento legislativo propio. En cualquier caso, aunque se diera prevalencia al artículo 9.8 -como pretende la recurrente-, el usufructo vitalicio otorgado por los progenitores de los contendientes sería válido al ser un legado y, por tanto, disposición mortis causa de carácter voluntario y no legal ("por ministerio de la ley" dice el referido artículo 9.8 III del CC), como ya se dijo en el párrafo anterior.

Por lo que respecta a la estipulación relativa a la fiducia sucesoria, también es válida en tanto en cuanto el propio artículo 9.8 del CC -que la recurrente considera aplicable al caso de autos- dispone que conservan su validez las disposiciones hechas en testamento o pacto sucesorio ordenado conforme a la ley personal del disponente en el momento de su otorgamiento aunque sea otra la ley que rija la sucesión si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Nótese que, en el caso de autos, en el momento de otorgarse el testamento de 1971 la vecindad civil de los progenitores de los litigantes era la aragonesa (también se ha dicho ya que la ley que regula la sucesión en el caso de autos es la aragonesa, conforme al juego de los artículos 9.6 III y 16.2 del CC) y en la compilación de dicho territorio foral las figuras de la fiducia y de la legítima colectiva son compatibles en tanto en cuanto esta supone que el progenitor que testa puede distribuir igual o desigualmente la legítima entre sus descendientes o bien atribuirla a uno solo. De esta forma, la liquidación del régimen matrimonial se ajusta a Derecho.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 296/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 359/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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