ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2427/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2427/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fulgencio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 10/2020, dimanante del juicio de divorcio 59/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

La representación procesal de doña Esmeralda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 10/2020, dimanante del juicio de divorcio 59/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Tejedor Bachiller se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente doña Esmeralda y la procuradora Sra. Vidal Rodríguez en la representación de la parte recurrente, don Fulgencio.

CUARTO

Las partes recurrentes, no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiarios de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, respecto del propio recurso y respecto del interpuesto de contrario, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de divorcio, la esposa interesó pensión de alimentos y compensatoria. El esposo se opuso -es de indicar que no hubo descendencia del matrimonio-. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la petición de la esposa, al considerar que no se había acreditado el desequilibrio. Recurrida por la esposa la indicada medida, la audiencia estimó parcialmente el mismo, y acordó una pensión de 100,00 euros mes. Así indica que frente a lo establecido en la resolución apelada, la convivencia se inició en el año 2000, no en 2006, aunque se casaron en 2011, y la ruptura se produjo en noviembre de 2017, que durante el matrimonio, el esposo se mantuvo en desempleo según resulta de la vida laboral, y la esposa desempeñó diversos trabajos como empleada del hogar, que a la ruptura el esposo contaba con 55 años y con ciertas expectativas hereditarias, gozaba de buena salud, y apoyo personal y económico familiar, y figuraba como demandante de empleo desde 2019, y era titular de dos vehículos; que la esposa de 60 años, padece insuficiencia renal crónica, que le dificulta el acceso al mercado laboral, costando de alta en la oficina de empleo, sin poyo familiar y sin constancia de ingresos o actividad laboral. En consideración a ello estima que la esposa se encuentra en situación más débil y desfavorecida desde la ruptura, y el esposo está en mejor situación personal y económica, por lo que se le concede una pensión compensatoria de 100 euros mes, ante el desequilibrio que presenta, y que estima probado, la audiencia. En relación a la pensión de alimentos interesada, resuelve que no procede pues al declararse judicialmente la separación conyugal desaparece el deber de socorro previsto en los arts. 67 y 68 CC, y la base legal del parentesco sobre la que se asienta la obligación legal de alimentos, del art. 143.1 CC, y por tanto la prestación alimenticia debe incorporarse al concepto de pensión compensatoria del art. 97 CC como se infiere del n.º 8 del indicado art. 97.

SEGUNDO

Recurso de casación presentado por don Fulgencio.

En dicho recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indica un único motivo; cita como norma sustantiva infringida el art. 97 CC, y explica que lo interpone, por cuanto no existe desequilibrio y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS de 19 de febrero de 2014, de 20 de febrero de 2014, 19 de enero de 2010. Considera que la esposa no perdió derechos económicos ni expectativas laborales con el matrimonio. A través del recurso solicita se revoque la compensatoria.

Recurso de casación interpuesto por doña Esmeralda.

Lo interpone al amparo del art. 477.2.LEC por infracción de la doctrina del TS, se estructura en dos motivos. En el primero alega infracción del art. 97 CC, por cuanto estima que la cantidad fijada es insuficiente, dada su situación. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 18 de julio de 2019, y de 25 de septiembre de 2019, y 1 de marzo de 2016. En el segundo, alega infracción de los arts. 97 y 142 CC por haber resuelto la audiencia la incompatibilidad entre la pensión de alimentos y compensatoria, con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 11 de diciembre de 2019. Indica que ambas pensiones son compatibles, pues ni el art. 97 ni el 142 CC, la prohíbe.

TERCERO

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar ambos recursos de casación.

CUARTO

Recurso de casación de don Fulgencio.

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar la existencia de desequilibrio. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

QUINTO

Recurso de casación interpuesto por doña Esmeralda.

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de sus dos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por falta de acreditación del interés casacional, respecto del motivo segundo, art.- 483.2.2º y 3º LEC).

Como se dijo las conclusiones alcanzadas por la audiencia en atención a las circunstancias concurrentes en relación a la fijación del importe de la pensión, no contravienen la doctrina de la sala, de forma que ante la situación económica del deudor de la pensión, expuesta ut supra, fija dicho importe. Por todo ello procede la inadmisión siendo el interés casacional meramente instrumental o artificioso.

Por lo que respecta al segundo motivo igualmente incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, por cuanto solo cita una STS del TS, que no mantiene ninguna identidad con la cuestión aquí suscitada, esto es compatibilidad entre pensión alimenticia y compensatoria, siendo que además el recurrente no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Por todo lo cual procede su inadmisión, siendo el interés casacional alegado instrumental o artificioso.

Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados sendos escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 10/2020, dimanante del juicio de divorcio 59/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

    Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 10/2020, dimanante del juicio de divorcio 59/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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