SAN, 17 de Marzo de 2021

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:816
Número de Recurso171/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000171 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02009/2020

Demandante: XERA TODOINVERSIONES, S.L

Procurador: SRA. ZUBÍA MENDOZA, ANA Mª

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 171/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de la mercantil Xera Todoinversiones, S.L., bajo la dirección letrada de D. Sergio Guede Arocas, contra la resolución de 14 de enero de 2020 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado frente a un acuerdo de liquidación provisional y tres acuerdos de imposición de sanciones por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 27.019,99 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra diversos actos dictados por la Delegación de Jerez de la Frontera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que identif‌ica del siguiente modo:

-Impuesto sobre el Valor Añadido. Ejercicio 2012, referencia 2012CMP303M863500015D.

-Impuesto sobre el Valor Añadido. Ejercicio 2013, referencia 2013CMP303M863500015D.

-Expediente sancionador. Ejercicio 2012, referencia 2016RSC84370270BG.

-Expediente sancionador. Ejercicio 2012, referencia 2016RSC84370206AG.

-Expediente sancionador. Ejercicio 2013, referencia 2016RSC84370305RG.

-Expediente sancionador. Ejercicio 2012-2013, referencia 2016RSC84370232PG.

El TEAC dictó resolución el 14 de enero de 2020 acordando declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, precisando que los actos administrativos a los que se contrae son:

-Liquidación provisional de fecha 7 de noviembre de 2016, IVA, ejercicio 2012, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, por importe total a pagar de 19.316,99 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 22 de noviembre de 2016, referencia 2016RSC84370232PG, IVA, ejercicio 2012, importe reducido de 1.125 euros.

- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 11 de enero de 2017, referencia 2016RSC84370270BG, IVA, ejercicio 2012, periodo 4T, importe reducido de 4.328 euros.

- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 15 de febrero de 2017, referencia 2016RSC84370305RG, IVA, ejercicio 2013, importe reducido de 1.125 euros.

Aclara que el recurso extraordinario de revisión se interpuso asimismo frente a liquidación provisional por el IVA, ejercicio 2013, y sanción ejercicio 2012 referencia 2016RSC84370206AG, y que recabada la pertinente información resulta que no se dictó liquidación ni se impuso sanción, sino que solo se iniciaron los procedimientos correspondientes.

La mercantil recurrente acude a esta vía jurisdiccional frente a la resolución del TEAC.

SEGUNDO

Turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que "anule la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

No habiéndose solicitado prueba ni conclusiones por ninguna de las partes litigantes, seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 16 de marzo de 2021, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la Resolución del TEAC que acuerda declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por la mercantil actora contra los actos administrativos detallados en el primer antecedente de hecho.

En dicha resolución se expone que el recurso extraordinario de revisión se regula en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y en el 32.3 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de los que resulta su carácter tasado y excepcional y la posibilidad de acordar su inadmisión "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior" ( artículo 244.3 LGT), como viene a apreciar.

Primero se expone que dado que el recurso extraordinario de revisión solo está previsto "... contra los actos f‌irmes de la Administración tributaria..." ( artículo 244.1 LGT) ante la alegación del recurrente de que no se ha podido atender a las notif‌icaciones de los actos impugnados en la DEH es por lo que deben ser analizadas, estimando que resulta indubitado que la entidad recurrente "está obligada a recibir por medios electrónicos

todas las comunicaciones y notif‌icaciones a realizar por la AEAT" conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007, constando aquí "la notif‌icación a dicha entidad de la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) en fecha 22- 02-2012", y que tal circunstancia conlleva que "claramente estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las notif‌icaciones que le enviase la AEAT por esta vía".

Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 28 (práctica de la notif‌icación) y 4 (certif‌icación acreditativa de aquélla) de la Ley 11/2007, se indica que las certif‌icaciones obrantes en el expediente acreditan la debida notif‌icación de los actos impugnados, sin que ello quede enervado por la mera alegación de que por desconocimiento no se había dado de alta, habida cuenta además la información básica y el anexo informativo detallado al serle notif‌icada la inclusión obligatoria en el sistema DEH, no apreciándose por todo ello la "imposibilidad técnica o material de acceso" al contenido de la notif‌icación puesto a disposición del interesado en los términos del artículo 28.3 de la citada Ley 11/2007.

Y f‌inaliza con el análisis da la posible concurrencia de la circunstancia del apartado a) del artículo 244.1 LGT en que el recurrente fundamenta el recurso extraordinario de revisión, que rechaza porque "las escrituras públicas aportadas son de fecha anterior a...

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