SAN, 17 de Marzo de 2021
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:792 |
Número de Recurso | 2220/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0002220 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 15929/2019
Demandante: Milagros
Procurador: SR. MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA, MANUEL MARÍA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2220/2019, promovido por Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y asistida por la Letrada doña Carol Salazar Torres, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de noviembre de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de octubre de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2020, se tuvo por aportada la documental y la remisión al expediente administrativo, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación presunta de la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia de fecha 30 de mayo de 2017, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: Que cumple todos los requisitos del art. 22 del Código Civil. El Art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dice que el procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Trascurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
Añade que, como se puede apreciar, ha trascurrido sobradamente un año desde la presentación de la nacionalidad, ya que esta se realizó el 30 de mayo de 2017, por lo que al no haber resolución expresa al expediente de nacionalidad, entendemos que ésta ha sido denegada por silencio administrativo DENEGACIÓN NO AJUSTADA A DERECHO YA QUE EL SOLICITANTE REÚNE TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA MISMA.
Que aportó la siguiente documentación:
-
Conocimiento de la cultura y costumbres españolas, al haber aprobado el examen CCSE.
-
Conocimiento de la lengua española, al ser ciudadana peruana.
-
Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen.
-
Salidas de territorio español limitadas a las establecidas legalmente, el cual se verifica con su pasaporte actual.
-
Residencia legal y continuada en España durante 8 años inmediatamente anteriores a la solicitud, por ende cumple con los dos años de residencia que se le exige para solicitar la nacionalidad española.
-
Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y donde radican sus planes de futuro.
-
Pago de la tasa requerida.
-
Otra documentación y requisitos fácticos que se hubieran podido requerir de ella.
Suplica "se dicte Sentencia por la que se conceda la nacionalidad española a la solicitante."
El Abogado del Estado opone que procede la desestimación del recurso, alegando la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia. Añade que, en el presente caso, no consta en el expediente administrativo -ya que no ha sido emitido- el informe de la Dirección General de la Policía, correspondiendo la carga de la prueba a la recurrente.
En el presente caso, la documentación aportada es la siguiente:
- en el expediente: solicitud; permiso de residencia (con validez hasta el 11-03-19); certificación de nacimiento; certificado de antecedentes penales de país de origen; pasaporte; pago de tasa; certificado de empadronamiento y certificado de penales de España.
- en el recurso no se aporta documentación alguna, alegando la recurrente que no se aportan los informes policiales, al haber autorizado a la Administración para solicitarlos, pero que se compromete a aportarlos si así se acordara.
Dispone el artículo 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años -salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en la actualidad se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, ante el silencio denegatorio de su solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.
Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas...
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