SAN, 12 de Marzo de 2021

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:861
Número de Recurso77/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000077 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00703/2019

Demandante: CONSTRUCCIONES ALPI S.A.

Procurador: SR. LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 77/19 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo en nombre y representación CONSTRUCCIONES ALPI S.A. frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente el día 17 de octubre de 2018 de resolución del contrato de obras Areas de descanso en el término municipal de HuércalOvera, autovía A-7 E-159 en la provincia de Almeria, recurso que se amplió a la resolución expresa dictada el dia 17 de diciembre de 2018. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia.

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

El día 30 de enero de 2019 se amplia el recurso a la resolución dictada el dia 17 de diciembre de 2018 acordando la del Contrato por "demora en el cumplimiento de plazos del contratista", incautar la garantía def‌initiva prestada por el contratista, recibir las obras que, en su caso, se hubiesen ejecutado y fueran de recibo y liquidar el contrato, e instruir un expediente para determinar los eventuales daños y perjuicios causados a la Administración.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 18 de octubre de 2019 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la cual " anule la Resolución impugnada y, en su virtud, declare (i) la inexistencia de un incumplimiento culpable de CONSTRUCCIONES ALPI del Contrato, (ii) la resolución del Contrato por desistimiento de la Administración de la ejecución del Contrato con las consecuencias indicadas en el Fundamento Tercero del presente escrito y

(iii) se acuerde la imposición de las costas del presente procedimiento a la Administración demandada ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando la práctica de la prueba documental a instancias de la parte actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratif‌icar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de junio de 2020 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el dia 17 de diciembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

"

  1. Acordar la resolución del contrato de obras del Proyecto de construcción de las áreas de descanso en el término municipal de Huércal-Overa, autovía A-7 (E 15) antigua carretera N-340 p.k. 557,100 provincia de Almería, por la causa prevista en el artículo 111.e) del TRLCAP a saber la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista (...)

  2. incautar la garantía def‌initiva prestada por el contratista.

  3. recibir las obras que, en su caso, se hubiesen ejecutado y fueran de recibo y liquidar el contrato.

  4. instruir un expediente para determinar los eventuales daños y perjuicios causados a la Administración compensándole en su caso y hasta la cantidad concurrente con el importe de la garantía prestada."

SEGUNDO

Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: en el propio escrito de demanda (pag. 4) se hace un resumen de las circunstancias que la actora considera relevantes para el éxito de su pretensión y que contienen un sustento fáctico.

Se resume que " En primer lugar, se hará referencia a las actuaciones que han dado inicio al presente procedimiento, que no es otra que la solicitud inicial de CONSTRUCCIONES ALPI de resolución contractual por mutuo acuerdo entre las partes o, en su defecto, por desistimiento de la Administración en la ejecución de la obra. En este bloque, se expondrán sucintamente las razones en las que se fundaba la solicitud de resolución contractual. De igual modo, explicaremos que dicha solicitud no fue nunca resuelta por la Administración, ni siquiera cuando CONSTRUCCIONES ALPI puso de manif‌iesto que ésta debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo ."

En segundo lugar " expondremos cuáles han sido las vicisitudes de los sucesivos procedimientos de resolución contractual incoados por la Administración y de las sucesivas y reiteradas caducidades procedimentales. Expondremos además que, en este caso, se ha producido una pura desidia de la Administración en tanto que no ha habido ningún hecho que justif‌ique tales caducidades. Por último, explicaremos que la única diferencia real entre el primer y el cuarto procedimiento incoado por la Administración estriba en la presencia en este último del Dictamen del Consejo de Estado, al que la Administración parecía estar esperando, a pesar de no

ser preciso y teniendo en cuenta que dicha espera tampoco justif‌ica el recurso a las sucesivas caducidades procedimentales, pues la propia normativa regula el modo de proceder en caso de ausencia de tal dictamen. Igualmente explicaremos que, evacuado el dictamen del Consejo de Estado, a la altura del cuarto procedimiento, no concurría razón alguna -ni ningún trámite nuevo ha habido- para permitir que los expedientes caducasen cuatro veces más."

En tercer lugar, " expondremos cuáles han sido las vicisitudes por las que ha pasado CONSTRUCCIONES ALPI para poder acceder a la información relativa a las expropiaciones de los terrenos sobre los que debía ejecutarse la obra, y cómo se vio obligada a instar un procedimiento judicial -de resultado favorable a mi representadapara que le fuese concedido el acceso a la citada información. De igual modo, en este apartado explicaremos que los hallazgos obtenidos tras el acceso al expediente (que la Administración trató de impedir incluso en sede de ejecución de la sentencia) permiten constatar cuanto se af‌irmaba por CONSTRUCCIONES ALPI en sus escritos iniciales: (i) que nunca hubo ni pudo haber una real puesta a disposición de la totalidad de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra, y (ii) que la Administración varió la def‌inición del proyecto, lo cual, en sí mismo, impedía la ejecución de las obras y suponía, de facto, un desistimiento de la Administración. En este punto destacaremos, aunque sea innecesario por obvio, que el procedimiento judicial por el que se recurría la denegación del acceso al expediente expropiatorio no ha tenido ningún impacto, ni directo ni ref‌lejo, en las sucesivas caducidades procedimentales que, únicamente, han sido debidas a la desidia de la Administración."

En cuarto lugar " explicaremos la situación fáctica real del Contrato, y explicaremos, desde un punto de vista fáctico que mientras la situación de desistimiento de la Administración descrita por CONSTRUCCIONES ALPI en sus escritos iniciales era exacta y, como reverso, la situación de incumplimiento atribuida a mi representada por la Administración es radicalmente inexacta ."

Una vez establecida tal base fáctica, sostiene que la Administración ha actuado de manera antijurídica al resolver el contrato por incumplimiento culpable de la actora, y subsidiariamente la existencia de prescripción del derecho de la administración a resolver el contrato.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de las pretensiones de la parte actora, pues en primer lugar, en cuanto a las distintas caducidades del expediente, lo cierto es que la Administración ha actuado conforme a la norma, iniciando de nuevo el expediente una vez observada la caducidad del mismo, habiendo, por tanto, ajustado completamente su comportamiento a la norma sin que quepa hablar de abuso en este sentido.

En cuanto a la alegada prescripción, debe señalarse que la causa de resolución ha persistido desde el primer intento de resolución sin que el contratista, disponiendo de los medios haya intentado, en ningún momento, cumplir sus obligaciones por lo que no puede entenderse que, perviviendo la causa que lleva a la resolución, haya prescrito el derecho de la Administración a resolver el contrato.

En cuanto a la causa de resolución, como se indica en el informe de la Abogacía del Estado en el departamento de 3 de septiembre de 2018:

"Figura en el expediente un escrito de 3 de julio de 2009, remitido a la contratista por el Director de las Obras por el Jefe del Servicio de Actuación Administrativa de la Demarcación de Carreteras, en el que le comunica que se ha decidido "...

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