SAN, 11 de Marzo de 2021

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:760
Número de Recurso145/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000145 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01455/2020

Demandante: D. Carlos Antonio

Procurador: D. FRANCISCO DE ASÍS MORENO PONCE

Letrado: D. Carlos Antonio

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 145/2020, seguido a instancia de DON Carlos Antonio, que actúa representado por el procurador Don Francisco de Asís Moreno Ponce y defendido por sí mismo contra la presunta desestimación del recurso de reposición promovido contra la Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 31 de agosto de 2019), modif‌icada por la Orden JUS/949/2019 de 10 de septiembre (BOE de 18 de septiembre de 2019), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2019 el recurrente indicado presentó escrito ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición promovido contra la Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 31 de agosto de 2019), modif‌icada por la Orden JUS/949/2019 de 10 de septiembre (BOE de 18 de septiembre de 2019), siendo turnado al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2, que previa tramitación de la cuestión de competencia dictó Auto de 30 de diciembre de 2019, declarándose incompetente para el conocimiento del asunto y emplazando a las partes ante esta Sala.

SEGUNDO

El recurrente compareció mediante escrito de 18 de febrero de 2020, que fue admitido a trámite, y teniendo por interpuesto el recurso se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado al recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y 1º) anule la Orden Jus/1124/2019 de 12 de noviembre, al menos, en lo que respecta al señalamiento del primer ejercicio y, por consiguiente, la celebración del mismo el día 15 de diciembre de 2019; y me sea devuelta o reintegrada la tasa por derechos de examen pagada; 2º) Con respecto a la Orden recurrida:

- En cuanto a la distribución territorial de las plazas ofertadas se suprima los incisos mencionados de modo que la parte demanda tenga que modif‌icarla en el sentido de, o bien permitir a todos los solicitantes poder optar por todas las plazas ofertadas, con independencia del territorio en el que se encuentren estas, o bien distribuir el mismo número de plazas en los territorios de acuerdo con la distribución que propone en el suplico de la demanda.

- En cuanto a los cursos de formación que suprima los incisos cuestionados, de modo que la demandada tenga que modif‌icarla en el sentido de permitir añadir dos apartados que valoren respectivamente los cursos de formación y los cursos de informática de 10 o menos horas lectivas así como todos los cursos de formación con independencia de la fecha de realización y número de horas, o bien sean suprimidos de la fase de concurso y no sean considerados para nadie.

- En cuanto a los servicios prestados, que supriman los incisos cuestionados, y anule los apartados que no permiten tener en consideración los ejercicios de otras convocatorias, se tengan en cuenta los servicios prestados, o bien no sean tenidos en cuenta para nadie.

- En cuanto a la fase de concurso de convocatoria del turno libre, anular la fase de concurso, de modo que la demandada tenga que modif‌icarla en el sentido de que, o bien declara que estas no podrán contener fase de concurso o bien no permitir a los funcionarios poder concurrir a ellas, separando las convocatorias del turno libre de las de promoción interna, a f‌in de que los aspirantes a funcionarios sigan sin poder participar en las convocatorias de promoción interna, y los funcionarios no puedan participar en la de turno libre.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se f‌ijó la cuantía del proceso cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 9 de marzo 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.-1.1.- El demandante alega que impugna la Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, porque entiende que esta Orden es contraria al principio de igualdad y al principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, recogidos en los artículos 14 y 23.2 CE. Los motivos por los que considera que la orden en cuestión es contraria a derecho pueden sintetizarse así:

En primer lugar opone que la Orden impugnada vulnera los artículos 14 y 23 CE, siendo injusta y discriminatoria porque el número de plazas convocadas no es el mismo en todos los territorios. Al mismo tiempo, tilda de

injustif‌icado el hecho de que los aspirantes no puedan participar en cualquier ámbito territorial, sino que la participación debe ceñirse a aquel que elijan previamente en su solicitud de participación.

Cuestiona la fase de concurso en lo que se ref‌iere a la valoración de los distintos méritos, en tanto que no considera justif‌icado que solo se valoren los cursos de formación de los 10 últimos años anteriores a la convocatoria que tengan al menos una duración de 10 horas; y que solo se valoren los ejercicios superados de las convocatorias de 2015 y 2016, y que los servicios prestados en la Administración solo se valoren en aquellas fracciones de tiempo de al menos 1 mes.

En tercer lugar, denuncia el hecho de que el proceso selectivo no fuera suspendido por el Ministerio de Justicia pese a que había interpuesto un recurso de reposición frente a la Orden JUS/903/2019 con fecha 27 de septiembre de 2019 (doc. 9), siendo desestimado por silencio administrativo, pese a lo cual ignorando por completo su derecho a recurrir ( artículo 24.2 CE), procedió a aprobar las listas de admitidos y excluidos y a señalar la celebración del primer ejercicio.

1.2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida en la demanda razonando que la territorialización de las convocatorias está prevista en el artículo 483 de la LOPJ, que dispone expresamente lo siguiente: 5. En las convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación.

Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.

Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.

Esta disposición es reiterada en el artículo 16 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

El Tribunal Supremo ha analizado los efectos de las convocatorias territorializadas para descartar que vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por todas, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril y 16 de junio de 1998 (RJ 1998, 4614 y 5626) que disponen lo siguiente: "El art. 491.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite las convocatorias territorializadas, siendo una consecuencia inmediata de la territorialización el que los momentos, jurídicamente distintos, de ingreso en los Cuerpos nacionales y de provisión

de plazas se aproximan, hasta fundirse prácticamente en uno solo, pudiendo ya operar en esa fusión el art. 471 LOPJ ....".

El sistema de concurso -oposición utilizado en el caso que nos ocupa, tiene carácter excepcional y así se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • 19 septembre 2022
    ...de marzo de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 145/2020, "Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien la Sección de Admisión fija la cantidad de 2.000 euros, más el IVA si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR