SAN, 4 de Marzo de 2021

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1029
Número de Recurso273/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000273 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01758/2019

Demandante: D. Olegario

Procurador: Dª. OLGA RODRÍGUEZ HERRAZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 273/2019, seguido a instancias de D. Olegario, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Olga Rodríguez Herraz, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El recurrente, de nacionalidad argelina, solicitó la protección internacional el 4 de diciembre de 2018, desde el Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia, (CIE).

  2. El recurrente en esencia alega que en Argelia no tiene donde vivir y quiere ganar dinero para ayudar a su madre.

  3. Mediante resolución de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2018, se le denegó la solicitud de Protección Internacional.

  4. Dicha resolución fue conf‌irmada por otra del mismo órgano dictada el 17 de diciembre de 2018, tras resolver la petición de reexamen formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Infracción de los artículos 21.1 y 2 y 25.2 de la ley 12/2009:

    - La petición de protección internacional y/o protección subsidiaria del recurrente se efectuó en el CIE de Valencia el día 4 de diciembre de 2018 y no fue notif‌icada hasta el día 11 de diciembre de 2018, sobrepasándose con creces el plazo de 96 horas establecido al efecto.

    -Estima que debe anularse la resolución impugnada, admitirse a trámite la petición y ordenar la incoación del procedimiento correspondiente, ordinario o de urgencia. Invoca el artículo 21.5 Ley 12/2009.

  2. Infracción del principio de f‌lexibilidad probatoria, que no ha sido respetado por la resolución impugnada.

  3. Vulneración del artículo 6 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, dado que la persecución sufrida por el recurrente, por causa de la gran pobreza de Argelia, le puede conducir a la cárcel.

  4. Vulneración de los artículos 4 y 10 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, para la concesión de la protección subsidiaria, para el caso de no concederse el asilo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 3 de marzo de 2021 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2018, actuando por delegación del Sr. Ministro se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a

D. Olegario .

Dicha resolución fue conf‌irmada por otra del mismo órgano dictada el 17 de diciembre de 2018, tras resolver la petición de reexamen formulada por el recurrente.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes",

entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO

La petición de asilo.

  1. Consideraciones generales

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

    Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

    No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

    En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z ( apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de...

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