SAN, 25 de Febrero de 2021

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:993
Número de Recurso644/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000644 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11319/2019

Demandante: Estefanía

Procurador: MARIA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  4. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

    Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 644/19, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de julio de 2019, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal DOÑA Estefanía, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de julio de 2019, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, la protección subsidiaria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento de la resolución recurrida.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior, de fecha 17 de julio de 2019, desestimatoria de la petición de reexamen formulada contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2019, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Marruecos.

Ambas resoluciones se fundamentan en el art. 21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto la petición se basa en alegaciones incoherentes, inverosímiles, e insuf‌icientes, considerando que la solicitud es infundada.

SEGUNDO

Antecedentes de especial signif‌icado.

1.- La solicitante, con asistencia letrada en el procedimiento, solicitó protección internacional el día 8 de julio de 2019 en el puesto fronterizo de Beni Enzar- Melilla.

Los motivos de su solicitud se basan en el maltrato que sufre por parte de su exmarido. Af‌irma que su matrimonio duró un año (2007-2008), y que aun estando divorciada seguía con su marido, no vivían juntos pero se veían con frecuencia, retomaban la relación y él volvía a casa y siempre la maltrataba físicamente. Alega que se separó def‌initivamente de su marido quince días antes de llegar al puesto fronterizo de Beni Enzar-Melilla. Denunció solo una vez las agresiones, porque la policía solo le hizo f‌irmar a su exmarido un papel comprometiéndose a no volver a pegarla y por eso lo soltaron, por eso no lo denunció más veces, y porque la amenazaba con matarla. Señala que una vez estuvo ingresada tres días, porque le pegó en la cabeza puñetazos, hechos que ocurrieron en mayo. Declara que nunca ha salido de Bernake y que no conoce Marruecos, no se ha ido a vivir con su madre por los problemas que tiene con su hermano. Que el día que abandonó su país no le pasó nada en concreto, fue una decisión que llevaba tiempo pensándola. Manif‌iesta que teme que la devuelvan a su país porque su marido la podría matar. Que ha estado alguna vez en Melilla con anterioridad.

Acompañó a la solicitud: certif‌icado médico, fotografías, y documento de repudio compensado.

2.- La of‌icina del ACNUR en España, con fecha 12 de julio de 2019, informó que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen (Refworld), esta Delegación le comunica que, a la luz de la convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009, dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suf‌icientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite ".

3.- Con fecha 12 de julio de 2019, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional en virtud del art. 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto la petición " se basa en alegaciones incoherentes, inverosímiles, e insuf‌icientes. "

4.- En fecha 16 de julio de 2019, se solicita reexamen de la solicitud, con fundamento, básicamente, en el mismo relato de la solicitud, de la que cabe añadir que la solicitante vivía sola de alquiler, aunque af‌irma que su exmarido la buscaba, y que tras el divorcio ella se puso a trabajar, así como que la pegaba y la obligaba a mantener relaciones sexuales.

5.- Con fecha 17 de julio de 2019, el ACNUR emite informe en el que comunica que " la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio incial .".

6.- Mediante resolución ministerial, de fecha 17 de julio de 2019, se acuerda desestimar el reexamen " y en consecuencia ratif‌icar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos ."

TERCERO

Pretensión de la parte actora y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte recurrente dedica el apartado rubricado como "Hechos" a exponer el relato motivador de la solicitud de asilo, reiterando asimismo el iter administrativo que ha abocado el dictado de la resolución impugnada, identif‌icando y relacionando la normativa que considera infringe dicha resolución.

En los fundamentos de derecho, tras enumerar los motivos denegatorios de la solicitud -inverosimilitud e incoherencia del relato, la inexistencia de una persecución al no quedar establecida ésta, y la ausencia de una problemática susceptible de protección internacional-, realiza un examen crítico sobre las razones en las que la Administración sustenta la denegación del asilo. A estos efectos, reitera la normativa de aplicación, expone la situación de la mujer en Marruecos, relacionando a la par los instrumentos normativos de dicho país que considera no procuran una protección real y efectiva de la mujer, así como identif‌icando informes de CEAR, ACNUR, Amnistía Internacional, entre otros, que exponen la situación de violencia que se ejerce contra las mujeres.

En def‌initiva, sostiene, con profuso desarrollo argumental, que el relato es verosímil, coherente, y sin contradicciones, -con cita jurisprudencial que entiende apoya su pretensión-, concluyendo que concurre tanto el elemento objetivo como el subjetivo exigido, por lo que existe una persecución por ser " víctima de violencia de género y de abusos sexuales " existiendo además " una desprotección por parte del Estado marroquí ".

En base a lo expuesto suplica " se revoque la resolución de fecha 12-7-2019 ", y se conceda " el derecho de asilo o subsidiariamente la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009 o en su caso también subsidiariamente la protección humanitaria del art. 37 b) de la Ley 12/2009 ..." (sic).

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra conf‌irmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Marco jurídico de aplicación y jurisprudencia.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos del recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratif‌icados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,...

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