SAN, 25 de Febrero de 2021
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:968 |
Número de Recurso | 3/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000003 / 2018
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00073/2018
Apelante: PASOZEBRA PRODUCCIONES SL
Apelado: INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz actuando en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Con fecha 30 de noviembre de 2017 recayó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 a instancia de PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
"Que desestimo el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario nº 10/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albadalejo en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES S.L., contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, que, por ser ajustadas a derecho, confirmo. Con imposición de costas a la recurrente, con el límite de 1.000 €".
Contra la referida sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado; remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer del recurso.
Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 3 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del recurso de recurso de apelación que enjuiciamos aquí, interpuesto por la representación procesal de la mercantil PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en el Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
"Que desestimo el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario nº 10/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albadalejo en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES S.L., contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, que, por ser ajustadas a derecho, confirmo. Con imposición de costas a la recurrente, con el límite de 1.000 €".
Como resume la sentencia apelada, las resoluciones impugnadas ante el Juzgado Central núm. 2 -una vez acumulados los procedimientos que igualmente especifica y que se iniciaron ante otros Juzgados- eran las siguientes:
"- La Resolución de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de fecha 16 de noviembre de 2015 por la que se acordó no calificar la película "TIKATO, THE MOVIE", dando la solicitud por desestimada y contra la resolución de 13 de abril de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a esta (Juz nº 2 PO 11/16);
- La Resolución de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de fecha 25 de enero de 2016 por la que se resolvió no calificar la película, en relación a la segunda solicitud de calificación instada por la mercantil ahora recurrente, dando esta por desestimada (Juz nº 6 PO 11/16);
- La Resolución de la Directora General del Instituto de la cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 19 de enero de 2.016, por la que se declara la procedencia del reintegro de la ayuda de 293.793,50 €, mas los intereses de demora para la producción del proyecto de largometraje de animación "TIKATO, THE MOVIE", por entenderse que la obra no obtuvo el certificado de calificación y nacionalidad en el plazo oportuno señalado en el art. 45.c) de la Orden CUL/2834/2009 de 19 de octubre (Juz nº 2 PO 10/16);
- La Resolución de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de fecha 19 de enero de 2016 por la que se acordó la procedencia del reintegro de la ayuda de 93.694,15 €, mas los intereses de demora, para la producción del proyecto de largometraje de animación "TIKATO, THE MOVIE", por no haber obtenido el certificado de calificación y nacionalidad en el plazo oportuno (PO nº 14/16 Juz nº 1)".
Se trataba de las resoluciones que denegaron, en dos ocasiones, la calificación de la película "TIKATO, THE MOVIE"; y de las que, como consecuencia de ello, acordaron el reintegro de las ayudas percibidas en cuantía de 293.793,50 € y de 93.694,15 €, más los intereses de demora.
Partiendo de los antecedentes que relata la misma sentencia, y de los hechos contrastados en el expediente y en el proceso de instancia, el primero los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación una vez expuestas las peculiaridades de la película en cuestión se refiere a la falta de motivación de los acuerdos - de 16 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016- que rechazaron la calificación de la película.
Como se transcribe en el recurso, el primero de ellos argumentaba lo siguiente:
" Realizado el visionado de la copia presentada por la comisión de calificación, esta determina que la obra no está terminada, que por tanto no es copia final destinada a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito, tal como se exige específicamente en el art. 6 b) del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, en desarrollo de la Ley 55/2007 del Cine, por lo que la Dirección General resuelve no calificar la película titulada TIKATO, THE MOVIE, dando su solicitud por desestimada".
Y en el acuerdo desestimatorio de la segunda calificación se declaraba que " Realizado el visionado de la nueva copia presentada, en este segundo trámite, y emitido un nuevo informe por la Comisión de Calificación, esta determina que: "Aunque se observan diferencias notables en los trabajos de post- producción, entre una copia y otra, la obra aún no está terminada, que por tanto no es la copia final destinada a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito tal como se exige específicamente en el art. 7.1 b ) y 5.2 del Real Decreto 1084/2014 de 4 de diciembre de desarrollo de la Ley 55/2007 del Cine, por lo que se resuelve no calificar la película de largometraje con el título TIKATO THE MOVIE dando su solicitud por desestimada".
La entidad actora aduce, frente a tales acuerdos, que la exigencia de que la obra estuviera terminada no se incluye entre los requisitos a los que se condiciona el percibo de las ayudas; además, que el ICAA no tiene competencia para determinar cuando una obra está o no terminada, por estar dicha competencia atribuida solo a su autor o creador; denuncia que el ICAA no explica por qué se exigió dicho requisito no previsto legalmente; y que no aportó los informes de la Comisión de Calificación en los que se justificaba su apreciación.
Por otra parte, refiere que la única norma invocada como apoyo estas decisiones es el artículo 6.b del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, de desarrollo de la Ley 55/2007, del Cine, que no alude la exigencia de "obra terminada".
Y relata a continuación la sucesión cronológica de hechos que, a su juicio, evidenciarían la indefensión causada, insistiendo en la falta de competencia del ICAA para poder decidir cuando está o no terminada una obra.
Para analizar tales alegaciones resulta imprescindible recordar que el artículo 5 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, aplicable en este caso ratione temporae, establece que "1. Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las comunidades autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación: (...)".
Y en su artículo 6, bajo la rúbrica Procedimiento de calificación por el ICAA, dispone lo siguiente:
"1. La calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA, a la que se deberá acompañar:
(...)
-
Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o
comercializada en otro ámbito.
(...)"
-
El ICAA establecerá, mediante resolución, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. Los vocales integrantes de la Comisión de Calificación motivarán, de acuerdo con dichos criterios, los informes que emitan.
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La Dirección general del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un...
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