SAP Orense 12/2021, 12 de Enero de 2020

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2020:806
Número de Recurso852/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2021
Fecha de Resolución12 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00012/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2017 0005477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000852 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2017

Recurrente: doña Violeta

Procurador: doña LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: don XOSE FEBRERO BANDE

Recurrido: BODEGA COOPERATIVA SAN ROQUE DE BEADE S. COOP. GALEGA

Procurador: doña MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO

Abogado: don ARTURO CASTRILLO ESCOBAR

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00012/2021

En la ciudad de Ourense a doce de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 858/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, Rollo de apelación núm. 852/2019, entre partes, como apelante, doña Violeta, representada por la procuradora de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Xosé Febrero Bande, y, como apelada, la entidad mercantil Bodega Cooperativa San Roque de Beade, S. Coop. Galega, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado don Arturo Castrillo Escobar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia Saco Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Violeta, frente a BODEGA COOPERATIVA SAN ROQUE DE BEADE, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, a quien absuelvo de todos los pedimentos.

Sin expresa imposición de costas".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Violeta recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de A 279;doña Violeta se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Bodega Cooperativa San Roque de Beade, Sociedad Cooperativa Galega, en ejercicio de acción de reembolso de cantidades derivadas de su baja como socio cooperativista, que considera justificada frente a la calificación como no justificada adoptada por el Consejo Rector en reunión de fecha 24 de julio de 2014, que fue ratificada tras la interposición del correspondiente recurso por la Asamblea General de la Cooperativa el día 27 de junio de 2015. En base a ello, y considerando que ninguna deducción puede realizarse en la cantidad a reembolsarle, reclama de la demandada la suma de 34.565,86 euros. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que, aunque formalmente no se impugna el acuerdo de calificación de la baja como no justificada, lo que late bajo su reclamación es tal impugnación, pues el actor mantiene que su baja es justificada, y por ello interesa que no se reduzca en cuantía alguna la cantidad que debe ser reembolsada. Si la acción está caducada solicita que se desestime la demanda, añadiendo que en todo caso el saldo de la cuenta del actor es negativo pues de sus aportaciones habría que deducir su participación en las deudas de la cooperativa, además de reducir el 10% al haberse calificado su baja como no justificada.

En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que la acción había caducado en aplicación del art. 25.3 último párrafo de la Ley de Cooperativas de Galicia, al haber transcurrido más de dos meses desde la fecha de la notificación al actor del acuerdo de calificación de la baja del socio, no examinando la cuestión relativa al reembolso de la participación del actor contenida en la demanda.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por incongruencia omisiva, al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda; error u omisión en la aplicación del artículo 20.5 de la Ley de Cooperativas de Galicia, al no haberse calificado la baja por el órgano de administración de la entidad, transcurrido el plazo de tres meses previsto en tal precepto; error u omisión en la aplicación del derecho, y en concreto del artículo 69 en relación con el artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Galicia, al deducirse unas pérdidas que no fueron imputadas a los socios, no son imputables y fueron imputadas a una cuenta especial para su amortización; error u omisión en la aplicación del derecho, y en concreto en la liquidación realizada por la cooperativa, con infracción de lo dispuesto los artículos 31.1 d), 64 y 69 de la Ley de Cooperativas de Galicia, al corresponder a la Asamblea General la adopción del acuerdo de imputación de pérdidas. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se denuncia por la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la acción de reembolso derivada de su baja como socio cooperativista ejercitada en la demanda. Uno de los requisitos que han de cumplir las resoluciones judiciales es guardar la necesaria congruencia con las pretensiones formuladas por las partes, haciendo las declaraciones que requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama el artículo 218.1, en relación con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo relativo a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de producir una situación de indefensión, y una vulneración del principio de contradicción. Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera los términos de la litis, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio planteado entre ellas, la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar el derecho de defensa.

Respecto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional destaca que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de ese derecho fundamental. Hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar una pretensión y estas en sí mismas, pues mientras que, en relación a las últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso, no sólo que de los mismos pueda deducirse que el juzgador ha valorado la pretensión sino, además, que de los mismos puedan deducirse también los motivos en que la respuesta tácita se fundamenta, ( SSTC de 13 de noviembre de 2000, 21 de julio de 2008, entre otras), para las obligaciones formuladas por la parte en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas ellas, siendo suficiente una respuesta global o genérica al problema planteado ( STC 20 de febrero de 2008, 26 de octubre de 2010, entre otras). Cuando se trata de alegaciones sustanciales, no secundarias o instrumentales al razonamiento principal, la falta de respuesta expresa ha de examinarse con mayor rigor, pues esas alegaciones integran la razón por la que se pide, debiendo ser tratadas de forma expresa o, en su caso, considerada en forma al menos implícita por la resolución judicial, que de otro modo se desatiende la defensa actuada en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. ( SSTC 16 de enero de 2006 y 23 de julio de 2007).

La consecuencia que se deriva de una sentencia incongruente o carente de motivación es la nulidad, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Esa consecuencia podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( artículo 240.2 de la LOPJ) , supliendo en segunda instancia la...

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