STSJ Canarias 1399/2020, 18 de Diciembre de 2020
Ponente | JAVIER RAMON DIEZ MORO |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:3074 |
Número de Recurso | 874/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1399/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000874/2020
NIG: 3501644420190004281
Materia: Fondo de garantía salarial
Resolución:Sentencia 001399/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Marí Juana ; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000874/2020, interpuesto por Dña. Marí Juana, frente a la Sentencia 000026/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000429/2019-00 en reclamación de Fondo de garantía salarial siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Marí Juana, en reclamación de cantidad siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., desde el 1 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de Contadora-Pagadora.
(No controvertido)
La empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., pagó a la actora cantidades inferiores a las que legalmente le correspondían.
Por ello, el actor, en fecha 17 de abril de 2018, interpuso demanda reclamando distintos conceptos que integraban la nómina del trabajador, contra la mencionada mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.
Dicha demanda, recayó en el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento ordinario número 353/2018, el cual terminó mediante acta de conciliación de 10 de julio de 2018, compareciendo los representantes de la parte actora, de la demandada Seguridad Integral Canaria, S.A. y de la Administración Concursal de la citada mercantil.
En dicha acta de conciliación, la empresa demandada Seguridad Integral Canaria, S.A. "reconoce adeudar a la parta actora la cantidad de 948,89 euros brutos por las diferencias salariales correspondientes al mes de septiembre de 2017 de los siguientes conceptos: salario base, plus de actividad, plus de transporte, plus de vestuario, prorrata de pagas extras, así como el salario de noviembre de 2017 y diferencia de salario de diciembre de 2017..."
(Copia del acta de conciliación aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)
La mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 3 de enero de 2018 en el procedimiento 482/2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
(No controvertido)
El 31 de octubre de 2018, la Administración Concursal de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certificación para que surtiera efectos ante el Fondo de Garantía Salarial, por la que hacía constar que la actora figuraba incluída en la lista de créditos contra la masa en el procedimiento concursal de la referida entidad mercantil, porimporte de 948,89 euros, en concepto de salarios, con el carácter de créditos con privilegio general, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Concursal.
(Copia del dicha certificación aportada por la actora dentro de su ramo de prueba)
Solicitada prestación de garantía salarial, en fecha 1 de marzo de 2019 se dictó resolución reconociendo el derecho de la actora a percibir la suma de 786,25 euros, partiendo de un salario módulo de 20,48 euros y un total de 38,39 días.
(Copia de dicha resolución incorporada al expediente administrativo aportado por el Organismo autónomo demandado)
Se descontaron a efectos de reconocimiento de la prestación lo percibido por el trabajador en concepto de plus de transporte y transporte y plus de mantenimiento de vestuario.
(Copia de la resolución de 11 de marzo de 2019 incorporada al expediente administrativo aportado por el Organismo autónomo demandado)
Si se incluyera en el cálculo del salario regulador de la prestación de garantía salarial los conceptos de plus de transporte y plus de vestuario, la cantidad total a abonar por el Fogasa al actor, en concepto de prestaciones de garantía salarial ascendería a 948,89 euros, por lo que la diferencia entre la cantidad reconocida en la resolución impugnada y la reclamada por el actor en el presente proceso ascendería a 162,64 euros.
(Conformidad de las partes)
Se agotó la vía previa."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Marí Juana, sobre cantidad, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y ABSUELVO al citado Organismo autónomo de las pretensiones formuladas en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Marí Juana y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
La sentencia del Juzgado de instancia desestimó la demanda rectora de los autos principales, en la que se reclamaban del FOGASA diferencias de prestación de garantía salarial, acogiéndose los motivos de oposición del Ente demandado en el sentido de que se habían abonado las cantidades que resultaban de aplicar los límites fijados en el artículo 33.1 ET excluyendo para el cálculo del salario regulador de dichas prestaciones los pluses de transporte y de vestuario pues eran conceptos extrasalariales, pese a que fueron objeto de cotización, por lo que se confirmaba la resolución impugnada.
Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando infracción de los arts. 26 y 33 ET así como del art. 147 LGSS y art. 23 del Real Decreto 2064/1995 alegándose que los pluses de transporte y vestuario cotizan a la Seguridad Social, debiendo por tanto ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación a abonar por el FOGASA, tuvieran o no carácter salarial.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver diversos recursos en los que la cuestión jurídica analizada era idéntica a la que en este último motivo del recurso nos ocupa, pudiendo citarse al efecto nuestra sentencia de fecha 28/05/2020, recaída en el recurso de suplicación nº 1494/2019, resolviéndose en favor del FOGASA en base a las siguientes argumentaciones:
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- Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello -conforme al art. 27.2 ET - es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC, y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - art. 90 ET - hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se...
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