STSJ Canarias 1366/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2020:3051
Número de Recurso904/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1366/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000904/2020

NIG: 3501644420190004769

Materia: Fondo de garantía salarial

Resolución:Sentencia 001366/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000472/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jesús María ; Abogado: MARIA DEL CARMEN TROYA DENIZ

Recurrente: Juan Carlos ; Abogado: MARIA DEL CARMEN TROYA DENIZ

Recurrente: Juan Alberto ; Abogado: MARIA DEL CARMEN TROYA DENIZ

Recurrente: Pedro Enrique ; Abogado: MARIA DEL CARMEN TROYA DENIZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000904/2020, interpuesto por D. Jesús María, Juan Carlos, Juan Alberto y Pedro Enrique, frente a la Sentencia 000379/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000472/2019-00 en reclamación de Fondo de garantía salarial siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús María, Juan Carlos, Juan Alberto y Pedro Enrique, en reclamación de cantidad siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han venido trabajando por cuenta y dependencia de Seguridad Integral Canaria, S.A: con la siguiente categoría, antigüedad y salario

1. Vigilante de seguridad. 24.08.01. 49,68

2. Vigilante de seguridad. 25.12.08. 49.45

3. Vigilante de seguridad. 26.11.04. 49,68

4. Vigilante de seguridad. 13.05.05. 47,78

SEGUNDO.- Con fecha de 23.10.18, mediante conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 10, autos 455/18, la entidad mercantil demandada reconocía adeudar a los actores las siguientes cantidades:

1. 5429,15

2. 6266,33

3. 3427,28

4. 5481,26

TERCERO.- Solicitadas las correspondientes prestaciones ante el Fogasa, por éste se Dicta Resolución de

01.03.19, notif‌icada 04.03.19, en la cual, de la cantidad establecida en conciliación judicial se les reconocía la cantidad de

1. 3081,95

2. 4114,73

3. 1666,88

4. 3134,05

CUARTO.- El Fogasa descontó las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte y vestuario en cuantía de 2347,20; 1.819,26; 1,760,88 y 2.347,20 Euros respectivamente.

QUINTO.- La empresa demanda fue declarada en concurso de acreedores el 3 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús María, Don Juan Carlos, Don Juan Alberto y Don Pedro Enrique contra el Fogasa debo absolver y absuelvo al Fogasa de los pedimentos efectuados su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jesús María, Juan Carlos, Juan Alberto y Pedro Enrique y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia desestimó la demanda rectora de los autos principales, en la que se reclamaban del FOGASA diferencias de prestación de garantía salarial, acogiéndose los motivos de oposición del Ente demandado en el sentido de que se habían abonado las cantidades que resultaban de aplicar los límites f‌ijados en el artículo 33.1 ET excluyendo para el cálculo del salario regulador de dichas

prestaciones los pluses de transporte y de vestuario, pese a que fueron objeto de cotización, tuvieran o no carácter salarial, por lo que se conf‌irmaba la resolución impugnada.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando infracción del art. 147 LGSS así como del art. 33.1 ET y de la jurisprudencia alegándose que los pluses de transporte y vestuario cotizan a la Seguridad Social, debiendo por tanto ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación a abonar por el FOGASA.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver diversos recursos en los que la cuestión jurídica analizada era idéntica a la que en este último motivo del recurso nos ocupa, pudiendo citarse al efecto nuestra sentencia de fecha 28/05/2020, recaída en el recurso de suplicación nº 1494/2019, resolviéndose en favor del FOGASA en base a las siguientes argumentaciones:

  1. - Ciertamente que la decisión recurrida hace una af‌irmación que parece ensombrecer nuestras anteriores ref‌lexiones, en tanto que para justif‌icar la naturaleza salarial que se atribuía a los pluses en cuestión se dice -FJ Segundo, in f‌ine - que «la propia empresa recurrente ha cotizado a la Seguridad Social por los indicados pluses de vestuario y transporte, a pesar de que legalmente no estaría obligado ello si realmente se tratase de pluses de naturaleza extrasalarial que viniesen a compensar los gastos ocasionados por el desempeño de la actividad laboral». Y si bien con carácter general hemos sostenido que las af‌irmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -), sin embargo tampoco cabe desconocer que -conforme a nuestra misma doctrina- esta excepcional «irregularidad se aceptó siempre y cuando la af‌irmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al4 respecto el art. 97.2 de la LPL ..., pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan af‌irmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE » ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -).

Y en el presente caso, la aludida...

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