SAN, 23 de Febrero de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:1037
Número de Recurso714/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000714 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03118/2019

Demandante: Claudia

Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS po r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 714/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de doña Claudia, contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de marzo de 2016, sobre pensión de orfandad.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de marzo de 2016 se denegó a doña Claudia el reconocimiento de pensión de orfandad en aplicación de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y lo dispuesto para las mismas en el Titulo I del Texto Refundido de 1987.

Frente a dicha resolución doña Claudia interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El Tribunal Económico Administrativo Central no ha dado respuesta a la reclamación.

Frente a la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central la representación procesal de doña Claudia interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que "se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo a la recurrente el derecho a percibir la pensión de orfandad causada por su padre don Plácido en la forma, cuantía y efectos legalmente establecidos".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que se "desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Por providencia de 18 de junio de 2019 la Sala tuvo por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de febrero de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico- administrativa formulada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de marzo de 2016 por la que se deniega a doña Claudia el reconocimiento de pensión de orfandad en aplicación de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y lo dispuesto para las mismas en el Titulo I del Texto Refundido de 1987.

SEGUNDO

La resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de marzo de 2016 descansa en lo esencial en las siguientes razones:

"Puesto que el causante falleció el día 21 de agosto de 1979, para establecer si a la interesada le corresponde la pensión de orfandad solicitada hay que estar a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 59.2 del citado texto refundido, pero sin que proceda tomar en consideración la excepción señalada en el final del mismo, puesto que ha sido modificada a partir del año 2013 por la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley 17/2012 en cuyo punto Uno se establece lo siguiente:

"A partir de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, no se efectuarán nuevos reconocimientos de pensiones en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, ni de la legislación especial de guerra;

"Por tanto, conforme a dichas disposiciones, la pensión de orfandad solo podría ser reconocida si la solicitante fuera menor de veintiún años o haya estado incapacitada para todo tipo de trabajo con anterioridad a dicha edad o al fallecimiento del causante;

"Que la interesada no es menor de 21 años ni ha alegado que estuviera incapacitada con anterioridad a dicha edad, y por consiguiente, no procede el reconocimiento de la pensión de orfandad.

TERCERO

No estando conforme con la decisión de la Administración, la representación procesal de doña Claudia alega que la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013 vulnera el artículo 9.3 de la Constitución - irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Expone que el derecho de la interesada a la pensión nació a la fecha del fallecimiento del causante, su padre, el 21 de agosto de 1979, tratándose de un derecho consolidado y no de una mera expectativa.

Señala que la referida disposición adicional no deroga el artículo 59.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987, pues "más que una norma legal parece un orden de servicio para que el Departamento administrativo correspondiente no reconozca el derecho a la pensión de orfandad a pesar de que tal derecho continúa estando reconocido en el citado artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/87", limitándose "a dar un mandato a la Administración para que incumpla el precepto legal". Buena prueba de ello, dice, son las excepciones que establece la propia disposición adicional trigésimo sexta, Uno y Dos.

Manifiesta que la disposición de que se trata infringe los artículos 14, 33.3, 103.1 y 134.2 CE, alude a una deficiente técnica legislativa y alega que la resolución recurrida infringe el artículo 59.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la resolución impugnada resulta plenamente conforme a Derecho. Refiere el régimen jurídico aplicable a la pensión de orfandad - artículos 41.1 y 59.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987-, el informe médico de síntesis de 31 de mayo de 2012 "en el que se pone de manifiesto que la recurrente padece varias patologías que la imposibilitan para su trabajo habitual pero no para todo tipo de trabajo, por lo que las posibilidades laborales no están agotadas. Consta en el citado informe que las patologías que sufre la recurrente no la incapacitan para todo trabajo. Al menos en la fecha de fallecimiento del causante, siendo tal incapacidad declarada con posterioridad", y finaliza señalando que no concurren los presupuestos necesarios para la concesión de la pensión reclamada, puesto que al tiempo del fallecimiento del causante la recurrente no estaba incapacitada para todo tipo de trabajo.

CUARTO

Según resulta de lo actuado, con fecha 1 de febrero de 2016 -registro del 25 de febrero- doña Claudia presentó instancia en el...

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