STS 394/2021, 22 de Marzo de 2021

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2021:1096
Número de Recurso3419/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución394/2021
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 394/2021

Fecha de sentencia: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3419/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3419/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 394/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Jesús Cudero Blas

  5. Ángel Ramón Arozamena Laso

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3419/2016, interpuesto por la mercantil CANTERAS ANDALUZAS, S.A., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el letrado don Bosco Aguilar Sáinz de Rozas, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2016, la representación procesal de Canteras Andaluzas, S.A., interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados durante los ejercicios 2003 a 2010, ambos inclusive, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (en lo sucesivo, "Ley 24/2001").

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión de la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 312/2015 (ES:TS:2016:2645), para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, "LJCA"), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por esta Sala, requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

Por escrito presentado el 9 de octubre de 2019, la parte actora formalizó la demanda, en la que, tras referirse al acto administrativo recurrido, al IVMDH, a su regulación, a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12; EU:C:2014:108), y a las sentencias de este Tribunal Supremo, "recaídas en los Recursos n.º 12, 194, 195, 217, 241, 244, 251 y 258/2015", defiende que "la Administración General del Estado resulta obligada a indemnizar[le] por los daños y perjuicios ocasionados al ser responsable de la implantación de un impuesto que resultaba contrario a la normativa comunitaria".

Entiende que la cuantía de la indemnización ha de fijarse en la cantidad de 16.341,29 euros, cantidad a la que considera deben añadirse "los intereses legales que se devenguen hasta su efectivo pago".

Y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que "declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulando la misma por las infracciones del ordenamiento jurídico en que se ha incurrido [...] y, en consecuencia, reconozca el derecho de CANTERAS ANDALUZAS, S.A. a percibir la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS (16.341,29.- €), más los intereses devengados y que se devenguen, con expresa condena a la Administración recurrida al pago de las costas causadas y con cuanto más proceda en Derecho".

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al defensor de la Administración General del Estado, quien procedió a su contestación mediante escrito de 24 de octubre de 2019, en el que, tras negar "todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos", manifiesta que "[l]as cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala [...] en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización", interesando la aplicación "al presente supuesto [de] las mismas bases que para el cálculo de la indemnización [...] estableci[er]o[n] [aquel]las sentencias". Transcribe, a tales efectos, la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso contencioso-administrativo número 1224/2015; ES:TS:2018:847). Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda". Y concluye aceptando "la cuantía de 16.341,29 euros para el presente proceso".

OCTAVO

Por auto de 13 de octubre de 2020, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo por aportados y reproducidos el expediente administrativo y los documentos presentados por la mercantil recurrente.

NOVENO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por la mercantil Canteras Andaluzas, S.A., por los pagos efectuados, durante los ejercicios 2003 a 2010, ambos inclusive, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente).

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse este recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso- administrativo número 3419/2016 interpuesto por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil CANTERAS ANDALUZAS, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, la mercantil recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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