STS 392/2021, 22 de Marzo de 2021

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2021:1093
Número de Recurso2911/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución392/2021
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 392/2021

Fecha de sentencia: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 2911/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 2911/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 392/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Jesús Cudero Blas

  5. Ángel Ramón Arozamena Laso

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2911/2016, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES CONCIFA, S.L., representada por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el letrado don Álvaro Moreno Odero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2016, la representación procesal de la mercantil Construcciones Concifa, S.L., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados durante los ejercicios 2002 a 2010, ambos inclusive, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.

TERCERO

Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión de la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 312/2015 (ES:TS:2016:2645), para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, "LJCA"), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por esta Sala, requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

No habiéndose formalizado la demanda por la parte recurrente dentro del plazo concedido, por auto de 10 de julio de 2019, se declaró la caducidad del presente recurso.

SÉPTIMO

Notificado el auto mencionado, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 29 de julio siguiente, en el que, tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó durante la vigencia del impuesto.

Refiere que la suma que reclamaba en aquella solicitud y que cuantifica aquí asciende a 189.750,35 euros y que acompaña los documentos que la justifican. Añade que en la resolución impugnada "consta como sin cuantificar. En la resolución dictada consta como cuantificada en 1098,33 euros, si bien se trata de error material comentado en el modelo de escrito presentado", que dicha "cuantía erróneamente consta a mitad de dicha solicitud en una única ocasión, debiendo considerarse claramente como indeterminada, inicialmente [...], dado que no se aportó la documental de forma inicial a la espera del trámite de audiencia, o actuación administrativa posterior" y que "[e]n el momento de la interposición de la reclamación fue materialmente imposible la obtención de la documental que sustenta la misma y por tanto su cuantificación".

Aduce que el presente caso es idéntico al analizado, entre otras, en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 194/2015 (ES:TS:2016:458), que reproduce en los particulares de su interés, de donde concluye que la Administración General del Estado deberá indemnizarle de conformidad con las bases establecidas en aquélla.

Añade que la indemnización que se reclama debe consistir "no sólo en el pago de la suma reclamada, sino también en los correspondientes intereses desde que se produjo ese pago, o en su caso actualizando esa suma con arreglo al Índice de Precios al Consumo, y los correspondientes intereses de demora", citando en abono de su tesis las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de junio de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 567/1998; ES:TS:2000:4836) y " 13 de diciembre de 2005".

Denuncia, asimismo, la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, al no haberle concedido la Administración demandada trámite de audiencia, pues ello le habría permitido cuantificar entonces el importe de lo reclamado y aportar la oportuna documentación.

Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia:

"por la que estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 en lo relativo a las indemnizaciones interesadas por mis representadas objeto de este recurso, acordando debe devolverse la cantidad de 189.750,35 EUROS más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo".

OCTAVO

Por auto de 5 de noviembre de 2019, se acordó dejar sin efecto el auto de 10 de julio anterior, que declaró la caducidad del recurso, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y dar traslado de la misma al abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

NOVENO

El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito de 5 de diciembre 2019, en el que, tras oponerse a la cantidad reclamada en concepto de principal por entender que debe ascender a 161.743,17 euros y negar "todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos", manifiesta que "[l]as cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala [...] en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización", interesando la aplicación "al presente supuesto [de] las mismas bases que para el cálculo de la indemnización [...] estableci[er]o[n] [aquel]las sentencias". Entiende que "será en ejecución de sentencia y aplicando las citadas bases cuando pueda determinarse definitivamente la cuantía a indemnizar" y se opone a que se abonen a la mercantil demandante intereses distintos de los contemplados en aquéllas. Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la cuantía de la indemnización en concepto de principal no podrá superar la cantidad de 161.743,17 euros y, en todo caso, que dicha indemnización deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el segundo de los fundamentos de derecho".

DÉCIMO

Por auto de 23 de noviembre de 2020, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo únicamente por reproducido el expediente administrativo y los documentos acompañados a la demanda.

UNDÉCIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones, por providencia de 9 de marzo de 2021 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por la mercantil Construcciones Concifa, S.L., por los pagos efectuados, durante los ejercicios 2002 a 2010, ambos inclusive, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.

SEGUNDO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente), sentencias en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien se difirió la determinación de la cuantía exacta de la indemnización que resultaba procedente al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado proceder a su cálculo de conformidad con las bases fijadas en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar aquí a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

TERCERO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Administración General del Estado indemnizar a Construcciones Concifa, S.L., en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:

    1. En la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador presentada con fecha 14 de abril de 2015, la mercantil solicitó ser indemnizada por el IVMDH, ejercicios 2002 a 2010, "en la suma de 1.098,33 euros con sus intereses o la debida actualización", precisando, a continuación, que se indemnizara "a la entidad CONCIFA, S.L., en la suma que se hace constar en el Anexo I con los intereses correspondientes desde el día en que se produjeron esos perjuicios o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca el pago efectivo, con los trámites y efectos legales consiguientes".

    2. En el escrito de demanda se cuantifica dicho importe en 189.750,35 euros. A dicho escrito se acompañan facturas y un listado de las mismas con expresa indicación de su fecha de emisión, número, Comunidad Autónoma en la que se efectuaron los suministros, importe total satisfecho, tipo de producto y litros suministrados.

    3. En la contestación a la demanda, el defensor de la Administración General del Estado, tras oponerse a la cuantía fijada como indemnización por Construcciones Concifa, S.L., y entender que "la cantidad a indemnizar en concepto de principal es de 161.743,17 euros", solicita expresamente que la cuantía concreta de la indemnización a satisfacer se calcule en ejecución de sentencia aplicando las bases establecidas en las sentencias de la Sala anteriormente referidas.

    4. Construcciones Concifa, S.L., reconoce haber cometido un error material a la hora de cuantificar en la reclamación inicial el importe de lo reclamado, al haber utilizado "un modelo de reclamación extenso", sin que el Abogado del Estado haya alegado nada al respecto.

    Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas por Construcciones Concifa, S.L., al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en vía administrativa (ejercicios 2002 a 2010);

    - La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación a que se refiere el auto de 23 de noviembre de 2020;

    - Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a la parte recurrente no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 189.750,35 euros que aquélla solicita.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada en los importes que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la mercantil recurrente ya hubiera percibido, en concepto de devolución de ingresos indebidos, respecto del mismo tributo y ejercicios aquí reclamados.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad en el importe que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la parte recurrente ya hubiera percibido, respecto del gasóleo de uso profesional, por el tramo autonómico del IVMDH, respecto del mismo tributo y ejercicios aquí reclamados.

  4. Únicamente habrán de abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas, en su caso, las recibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso- administrativo número 2911/2016 interpuesto por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES CONCIFA, S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, la mercantil recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.

Deberán, igualmente, abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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