STS 373/2021, 17 de Marzo de 2021

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2021:1123
Número de Recurso835/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución373/2021
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 373/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 835/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 835/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 373/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 835/2020, interpuesto por doña Guillerma, representada por el procurador de los tribunales don Manuel José Onrubia Baturone, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uribarri, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada en el recurso 776/2016, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de septiembre de 2016, que estima el recurso de Caixabank, S.A., contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 15 de marzo de 2016, que estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada con ocasión del acceso al Registro de una escritura de cancelación de hipoteca.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia y la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Julio Cabellos Albertos, bajo la dirección letrada de don Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 776/2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 7 de noviembre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimamos la demanda de dª Guillerma contra la Administración del Estado y Caixabank, S.A., sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Guillerma, recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante Auto de 22 de enero de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 25 de junio de 2020, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 835/2020 preparado por la representación procesal de Dª. Guillerma contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso nº 776/2016 (sic).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

La representación procesal de doña Guillerma interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito".En el apartado II referido solicita "...a esa Excma. Sala que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que interprete correctamente, y conforme a lo expuesto en el presente recurso de casación, el alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, y, casando la sentencia recurrida, acuerde estimar la demanda formulada por esta parte y dejar sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 2016 relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito". En dicho apartado solicita "...Conforme a lo dispuesto en los artículos 87 bis 2) y 93.1 de la LJCA se solicita de esa Sala: 1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada. 2º) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación".

SEXTO

También, la representación procesal de la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...proceda a desestimar el mismo, declarando la resolución que se dicte, que la inscripción previa de activos, como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre".

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 27 de enero de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en la instancia.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la hoy recurrente en casación, titular del Registro de la Propiedad n.º 3 de Cádiz, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 2016, que estimó el recurso de apelación de honorarios formulado por Caixabank, S.A., contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 15 de marzo de 2016, que había estimado en parte -por reducir su importe- el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por aquélla con ocasión del acceso al Registro de una escritura de cancelación de hipoteca.

Ya de entrada conviene retener los siguientes datos y circunstancias:

--El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de "Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez", cuya fusión con la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" tuvo lugar en virtud de escritura de 18 de mayo de 2007, dando origen a la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla". Posteriormente, en virtud de la escritura de 5 de octubre de 2010, ésta última se fusionó con "Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara", dando lugar a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla". Más tarde, ésta, en virtud de escritura de 21 de junio de 2011, cedió en bloque su patrimonio a "Banca Cívica S.A." Y, por último, en virtud de escritura de fusión por absorción de 1 de agosto de 2012, "Banca Cívica S.A." fue absorbida por "Caixabank S.A.", siendo ésta la entidad acreedora en el momento de la cancelación.

--Al tiempo de inscribir tal escritura de cancelación, y por imponerlo así el principio de tracto sucesivo al que se daba cumplimiento mediante su modalidad de tracto abreviado, el Registro de la Propiedad inscribió asimismo la transmisión previa de aquel derecho operada como consecuencia del negocio jurídico escriturado el 18 de mayo de 2007. Y consideró, siendo ello el origen del litigio, que debía minutar en factura aparte un importe de 82,64 euros por el concepto "subrogación préstamo".

--Como bien dijo en su momento la titular de aquel Registro de la Propiedad, "...se trata de una transmisión previa al proceso de integración y consolidación del sistema financiero previsto en el Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, al que no resultaría, por tanto, aplicable la exención de honorarios prevista en la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto Ley 18/2012, de 11 de mayo, consolidado por la Ley 8/2012, de 30 de octubre...".

--Impugnada aquella minuta por Caixabank, S.A., el Colegio de Registradores entendió procedente la inclusión de aquel concepto, aunque no la base aplicada, reduciendo por ello su importe, razonando, en suma, que a la citada inscripción no le era de aplicación el régimen de aranceles establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012. En cambio, es esta Disposición la que sí consideró aplicable la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se afirma finalmente que, "...en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo el concepto 'subrogación préstamo'."

SEGUNDO

Litigio sustancialmente igual a otros ya resueltos por esta misma Sala y Sección.

En efecto, en los recursos de casación 7153/2018, 58/2020, 111/2020 y 201/2020, entre otros, esta Sección ha dictado sentencias (números 35/2021, de 21 de enero, 77/2021, de 26 de enero, 251/2021, de 24 de febrero, y 267/2021, de 25 de febrero, respectivamente) en las que afirma que aquel negocio jurídico escriturado el 18 de mayo de 2007 no fue uno de saneamiento y reestructuración, con la consecuencia de no ser aplicable a la transmisión operada en virtud del mismo el régimen jurídico arancelario establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, y sí el previsto con carácter general en el Reglamento Hipotecario, en particular en su art. 611, y en las normas del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad. Por ello, en aquellas sentencias, al igual que debemos hacer ahora, estimamos recursos de casación que eran sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en esos recursos de casación son, ya en este momento, conocidas por las partes litigantes; razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, ni tampoco a las de este recurso de casación, de manera que, como determina el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Respondiendo a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fijamos como doctrina la que resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

  2. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guillerma contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 776/2016 (tal como aclara el auto de dicha Sala de 14 de noviembre de 2019). Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto.

  3. Estimamos el citado recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 2016.

  4. Confirmamos, en aquello que fue objeto de impugnación por Caixabank, S.A., la minuta de honorarios girada a la misma por la titular del Registro de la Propiedad n.º 3 de Cádiz. Y

  5. - En cuanto a las costas procesales causadas, las mismas serán asumidas en los términos que establece el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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