STS 354/2021, 12 de Marzo de 2021

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2021:1113
Número de Recurso3092/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución354/2021
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 354/2021

Fecha de sentencia: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3092/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 354/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto sendos recursos de casación con el número 3092/2019 interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uríbarri y, por otra parte, por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo contra la sentencia nº 119/2019, de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 126/2018, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D.ª Paula Nieto Grande.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia -nº 119/19, de 6 de marzo- que estima parcialmente el recurso nº 126/18 interpuesto por la Junta de Galicia contra la resolución de 7 de febrero de 2018 de la Dirección General de Registros y del Notariado, por la que se desestima el recurso interpuesto por el Servicio de Protección y Defensa Patrimonial de la Junta de Galicia contra la resolución de 17 de enero de 2017 de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en cuanto a los cargos minutados en la factura serie A número 1682 del Registro de la Propiedad de Ponteareas, anulando las resoluciones impugnadas en el sentido de excluir de la mencionada minuta el concepto "Arancel 2.3 A/Inscripción base gráfica/47'5%/8/total:192,323872 euros".

La Sala de instancia, en relación con la pretensión formulada en la instancia que es estimada en la sentencia recurrida, relativa a la minutación de la inscripción de la base gráfica, razona lo siguiente:

La impugnación se refiere seguidamente al Arancel 2.3 A, relativo a la inscripción de la base gráfica, y se funda en que la descripción georreferenciada de una finca no posee sustantividad propia dentro de su inscripción registral, y en que no está previsto ese concepto en los contenidos en el arancel.

La cuestión controvertida en este caso se centra en determinar si resulta procedente la minutación del concepto relativo a la inscripción de la base gráfica.

La justificación que se ofrece en la resolución impugnada para la inclusión de tal concepto es que, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de inmatriculación de fincas ha de aportarse de forma obligatoria la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

En ese sentido establece el artículo 9.b de la Ley Hipotecaria dispone:

"El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: ...

b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices... ".

Admite la demandada que en el Arancel no se prevé una minutación específica para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada, pero explica que ello se debe a que el Arancel no ha sido actualizado a la reforma acometida por la Ley 13/2015.

Se invoca asimismo el artículo 591 del Reglamento Hipotecario , con arreglo al cual " Cuando los asientos del Registro o las certificaciones deban practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean en todo caso gratuitas, a menos que por disposición legal se ordenare expresamente".

Por muy lógico que resulte que el mayor trabajo derivado de la necesidad de la georreferenciación debiera dar lugar a un concepto minutable independiente y que en el actual artículo 9.b LH debe incluirse, en caso de inmatriculación, la representación gráfica georreferenciada, lo cierto es que no existe base normativa para la exigencia de aquel concepto en la minuta, porque esa posibilidad no se ha incorporado al RD 1427/1989, por lo que hemos de acudir a la norma general novena de este último (modificada por el RD 1612/2011), con arreglo a la cual " Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno", que no es sino trasunto de lo dispuesto en el artículo 589 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, que establece:

"Los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel.

Las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno".

Es cierto que el Arancel no se ha adecuado a la reforma del artículo 9.d de la LH producida por la Ley 13/2015, pero también lo es que, pese al tiempo transcurrido, no se ha añadido aquel concepto minutable, por lo que los Registradores no devengan honorarios por un concepto no incluido, pues lo que no cabe es duplicar lo minutado por el concepto 2.3.A cuando el Arancel no tiene prevista tal duplicidad. Ello es lo más conforme con la exigencia literal de que los Registradores cobren los honorarios "con sujeción estricta a su Arancel", interpretación estricta que sería contraria al cobro que ahora se pretende.

Tampoco cabe invertir los términos de cara a exigir que la operación no sea gratuita en base al artículo 591 del Reglamento Hipotecario, porque dicho precepto hay que concordarlo con el artículo 589 de la misma norma, de manera que mientras dicha operación de la representación gráfica georreferenciada no tenga señalados honorarios en el Arancel no puede devengar ninguno. Entenderlo de otro modo entrañaría contravenir el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), porque permitiría que los Registradores incluyesen en las minutas conceptos no previstos expresamente en el Arancel.

Aunque pueda llegar a entenderse que se trata de un asiento de carácter obligatorio que, a la luz del artículo 9.b de la LH, debe promoverse incluso de oficio por el/la Registrador/a, ello puede constituir razón para la inclusión "de lege ferenda" de tal concepto en el Arancel, pero mientras tal inclusión no tenga lugar no cabe exigirlo.

En consecuencia, ha de prosperar el recurso en cuanto a este segundo apartado, de modo que procede anular las resoluciones impugnadas en el sentido de excluir de la minuta el importe de 192,323872, correspondiente al concepto relativo a la inscripción de la base gráfica.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por las partes.-

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, el Abogado del Estado identifica como normas infringidas por la sentencia los artículos 589 y 591 del Reglamento Hipotecario (RH), aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, y la regla general novena del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, en relación con el artículo 9.b de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (LH) -según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo- y los artículos 2 de la LH y 7 del RH; mientras que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en su escrito y como normas infringidas, identifica el artículo 589 del RH en relación con el número 1 del Anexo del citado Real Decreto 1427/1989 y el artículo 9 y concordantes de la LH, así como el artículo 591 del RH.

Tras efectuarse -en ambos escritos- el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentaron que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

* El Abogado del Estado invoca los siguientes supuestos:

  1. ) Artículo 88.3. a), por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.2.b), por considerar que la doctrina que sienta la sentencia recurrida resulta gravemente dañosa para los intereses generales.

  3. ) Artículo 88.2.c), por considerar que afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso.

* Y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España:

Además de los citados supuestos del apartado a) del artículo 88.3 y c) del artículo 88.2.LJCA, invoca el apartado a) de este último precepto, por entender que la interpretación normativa que realiza la Sala de instancia es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, citando al efecto las sentencias de 29 de enero de 2006 -recurso 1296/03- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, y de 30 de junio de 2001 -recurso 961/99- de la misma Sala del TSJ de Murcia.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante sendos autos de 30 de abril de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 13 de marzo de 2020, acordando:

1º) Admitir los recursos de casación preparados por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contra la sentencia -nº 119/19, de 6 de marzo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estima parcialmente el recurso nº 126/18 interpuesto por la Junta de Galicia contra la resolución de 7 de febrero de 2018 de la Dirección General de Registros y del Notariado, que desestima el recurso interpuesto por el Servicio de Protección y Defensa Patrimonial de la Junta de Galicia contra la resolución de 17 de enero de 2017 de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en cuanto a los cargos minutados en la factura serie A número 1682 del Registro de la Propiedad de Ponteareas.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, que se trata de un asiento de carácter obligatorio conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, constituye o no una operación prevista en el Arancel de los Registradores de la Propiedad por la que, en consecuencia, pueda o no devengarse derecho de cobro por la práctica de la misma.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 589 y 591 del Reglamento Hipotecario (RH), aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, y la regla general novena del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, en relación con el artículo 9.b de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (LH) -según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, los artículos 2 de la LH y 7 del RH y el número 1 del Anexo del citado Real Decreto 1427/1989.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, estime el recurso y declare que la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, siendo un asiento de carácter obligatorio conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, constituye una operación prevista en el Arancel de los Registradores por la que, en consecuencia, puede devengarse derecho de cobro por la práctica de la misma, confirmando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de febrero de 2018, por la que se acordó desestimar el recurso de apelación de honorarios interpuesto por D. Efrain, Jefe de Servicio de Protección y Defensa Patrimonial de la Xunta de Galicia contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 17 de enero de 2017, por la que se desestimó el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Ponteareas.»

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que suplica a la Sala: «[...] dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de la Junta de Galicia, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2021, continuando el siguiente día 2 de marzo, en cuya fecha quedó visto para sentencia, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento.

El presente recurso de casación 3092/2019 se interpone por la Administración General del Estado y por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contra la sentencia 119/2018, de 6 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso ordinario 126/2018, que había sido interpuesto por la Junta de Galicia, en impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de febrero de 2018, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el Servicio de Defensa del Patrimonio, de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Galicia, contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, sobre impugnación de los honorarios incluidos en la factura serie A, número 1682, del Registro de la Propiedad de Ponteáreas (Pontevedra).

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, anula la resolución administrativa impugnada y ordena excluir de la minuta que se había girado por los honorarios registrales el concepto arancelario 2.3/inscripción base gráfica/47,5%/ 8total: 129,323872 €.

Los argumentos en justificación del fallo se exponen en el fundamento segundo, en el que se comienza por examinar los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, declarando:

"Con fecha 15 de julio de 2016 la Xunta de Galicia presentó ante el Registro de la Propiedad de Ponteareas solicitud de inmatriculación a su nombre de diversos inmuebles sitos en el municipio de Covelo.

"El citado Registro de la Propiedad giró la factura serie A número 1682, de 9 de septiembre de 2016, por los siguientes conceptos:

"- Arancel 2.3 A/ Administración / 47'50%/8/ total: 192,323872 euros.

"Arancel 2.3 A/ Inscripción base gráfica / 47'5%/8/total: 192,323872 euros.

"Arancel 4.1 E/Certificación/8/total: 48,080968 euros.

"El día 21 de septiembre de 2016 la Xunta de Galicia impugnó dicha minuta de honorarios.

"Con fecha 7 de octubre de 2016 se emitió informe por la Registradora de la propiedad de Ponteareas en el que se allana y suprime la minutación por el tercer concepto, relativo a la certificación.

"Por resolución de 17 de enero de 2017 de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se desestimó dicha impugnación.

"Interpuesto recurso de apelación por la Xunta de Galicia frente a la anterior, por resolución de 7 de febrero de 2018 la Dirección General de Registros y del Notariado lo desestimó."

En lo que interesa al presente recurso, se razona en el fundamento cuarto:

"La impugnación se refiere seguidamente al Arancel 2.3 A, relativo a la inscripción de la base gráfica, y se funda en que la descripción georreferenciada de una finca no posee sustantividad propia dentro de su inscripción registral, y en que no está previsto ese concepto en los contenidos en el arancel.

"La cuestión controvertida en este caso se centra en determinar si resulta procedente la minutación del concepto relativo a la inscripción de la base gráfica.

"La justificación que se ofrece en la resolución impugnada para la inclusión de tal concepto es que, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de inmatriculación de fincas ha de aportarse de forma obligatoria 'la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

"En ese sentido establece el artículo 9.b de la Ley Hipotecaria dispone:...

"Admite la demandada que en el Arancel no se prevé una minutación" especifica para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada, pero explica que ello se debe a que el Arancel no ha sido actualizado a la reforma acometida por la Ley 13/2015.

"Se invoca asimismo el artículo 591 del Reglamento Hipotecario, con arreglo al cual "Cuando los asientos del Registro o las certificaciones deban practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean en todo caso gratuitas a menos que por disposición legal se ordenare expresamente".

"Por muy lógico que resulte que el mayor trabajo derivado de la necesidad de la georreferenciación debiera dar lugar a un concepto minutable independiente y que en el actual artículo 9.b LH debe incluirse, en caso de inmatriculación, la representación gráfica georreferenciada, lo cierto es que no existe base normativa para la exigencia de aquel concepto en la minuta, porque esa posibilidad no se ha incorporado al RD 1427/1989, por lo que hemos de acudir a la norma general novena de este último (modificada por el RD 1612/2011), con arreglo a la cual "Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno", que no es sino trasunto de lo dispuesto en el artículo 589 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, que establece: "Los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel.

"Las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno".

"Es cierto que el Arancel no se ha adecuado a la reforma del artículo 9.d de la LH producida por la Ley 13/2015, pero también lo es que, pese al tiempo transcurrido, no se ha añadido aquel concepto minutable, por lo que los Registradores no devengan honorarios por un concepto no incluido, pues lo que no cabe es duplicar lo minutado por el concepto 2.3.A cuando el Arancel no tiene prevista tal duplicidad. Ello es lo más conforme con la exigencia literal de que los Registradores cobren los honorarios "con sujeción estricta a su Arancel", interpretación estricta que sería contraria al cobro que ahora se pretende.

"Tampoco cabe invertir los términos de cara a exigir que la operación no sea gratuita en base al artículo 591 del Reglamento Hipotecario, porque dicho precepto hay que concordarlo con el artículo 589 de la misma norma, de manera que mientras dicha operación de la representación gráfica georreferenciada no tenga señalados honorarios en el Arancel no puede devengar ninguno. Entenderlo de otro modo entrañaría contravenir el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), porque permitiría que los Registradores incluyesen en las minutas conceptos no previstos expresamente en el Arancel.

"Aunque pueda llegar a entenderse que se trata de un asiento de carácter obligatorio que, a la luz del artículo 9.b de la LH, debe promoverse incluso de oficio por el/la Registrador/a, ello puede constituir razón para la inclusión "de lege ferenda" de tal concepto en el Arancel, pero mientras tal inclusión no tenga lugar no cabe exigirlo.

"En consecuencia, ha de prosperar el recurso en cuanto a este segundo apartado, de modo que procede anular las resoluciones impugnadas en el sentido de excluir de la minuta."

A la vista de la decisión y fundamentación de la sentencia de instancia, como ya se dijo, se preparan sendos recursos de casación tanto por la Abogacía del Estado como por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que son admitidos a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 13 de marzo de 2020, en el que se declara que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es "determinar si la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, que se trata de un asiento de carácter obligatorio conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, constituye o no una operación prevista en el Arancel de los Registradores de la Propiedad por la que, en consecuencia, pueda o no devengarse derecho de cobro por la práctica de la misma."

Para el examen de la mencionada cuestión se consideran que deben ser objeto de interpretación, entre otros que se estimen oportunos, los artículos 589 y 591 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Real Decreto de 14 de febrero de 1947 y la regla novena del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, en relación con el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria; así como los artículos 2 de la mencionada Ley y el artículo 7 del Reglamento Hipotecaria y el apartado 1 del Arancel.

La Abogacía del Estado aduce en el escrito de interposición de su recurso que, conforme a la reforma de la Ley Hipotecaria de 2015, se impone la obligación de incorporar en las inscripciones de fincas la representación gráfica georreferenciada, con la finalidad de establecer la correspondencia del Registro con la realidad. Y a juicio de la defensa de la Administración General, el hecho de que dicha incorporación a la inscripción no tenga reflejo especifico en los Aranceles registrales, no impide que deban incorporarse a la minuta, al amparo de la referencia que se hace tanto en el artículo 591 del Arancel como en la regla novena, en relación con el 591, del mismo; sin que obste a ello, como se razona por la Sala sentenciadora, que no se contemple expresamente la incorporación de esa referencia en la inscripción en las normas que regulan el Arancel. En ese sentido se critica que la sentencia confunde operaciones registrales con los hechos, acto o negocios inscribibles; estimándose que así como aquellas son numerus clausus, los segundos son numerus apertus. Siendo la georreferencia un hecho, debe estimarse que devenga los honorarios correspondientes.

Se termina por suplicar que se fije como doctrina la propuesta y se estime el recurso de casación, se anule la sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración autonómica gallega, confirmando la resolución originariamente impugnada.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Colegio de Registradores, se aduce esa misma idea de que la obligación de que conste la representación georreferenciada de las fincas comporta una operación material de los Registradores, que debe considerarse genera los derechos arancelarios que, con carácter residual, se establece en el Anexo del Arancel; considerándose que existe una confusión en la sentencia de instancia entre el negocio jurídico objeto de la inscripción y el asiento que lo refleja, estableciéndose el carácter restrictivo de los primeros, pero no de los segundos. En el sentido expuesto, se aduce que la inscripción gráfica georreferenciada requiere un análisis cartográfico con un procedimiento específico, provocando un asiento propio y autónomo con efectos independientes de la titularidad de los derechos que consten en el Registro, cuyos servicios deben incorporarse en la minuta del Registrador, por lo que la decisión de la Sala de instancia comporta una vulneración del artículo 591 del Reglamento Hipotecario.

Se suplica por la defensa colegial que se estime el recurso, se fije la doctrina expuesta y se declare haber lugar al recurso de casación, confirmando la resolución originariamente impugnada.

Ha comparecido en el recurso para oponerse al mismo la Junta de Galicia que suplica su desestimación, por estimar ajustado a Derecho los fundamentos de la sentencia recurrida, por lo que se solicita su confirmación.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional.

Para el examen de las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación deberá comenzarse por recordar que los honorarios de los Registradores han de regirse por las reglas que se establecen, ya en un primer grado normativo, en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, conforme al cual su exacción deberá establecerse sobre los " hechos, actos o negocios jurídicos" propios del servicio público registral. A esos efectos, se establece en el artículo 589 del Reglamento Hipotecario (en adelante RH), que "[L]los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel". La norma establece aún una mayor puntualización en relación a la exclusividad de la percepción de los honorarios de los titulares de los Registros, cuando determina en el párrafo segundo de ese mismo precepto, que "[L]las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno."

Conforme a los mencionados preceptos, en lo que trasciende al debate de autos, los honorarios de los Registradores deberán calcularse sobre los asientos, las certificaciones y demás operaciones registrales, en el bien entendido de que solo devengarán honorarios si dichas operaciones están expresamente previstas en el Arancel. Es decir, en definitiva, el precepto reglamentario, que desarrolla las previsiones generales de aquella Ley, remite el devengo de los honorarios y su cálculo, a lo establecido en el Arancel.

El Arancel de los Registradores de la Propiedad fue aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y conforme a lo establecido en su Anexo I, se determinan, entre esas previsiones del artículo 589, como operaciones registrales que devengan honorarios, entre otras, las inscripciones (regla segunda). A tal efecto se dispone en el Arancel que las " inscripciones, anotaciones o cancelaciones" generarán los derechos económicos que se disponen en la mencionada regla del número segundo del Arancel.

Conforme a dicha normativa no ofrece duda que la inscripción que, en el caso de autos, había promovido la Administración autonómica, generaba los derechos arancelarios propios de dicha operación registral. Ahora bien, el debate se suscita, como ya se ha visto, porque se considera por el Registrador que emitió la minuta originariamente impugnada y las resoluciones que la confirmaron, que debía incluirse en la minuta una doble inclusión por ese concepto de la inscripción; es decir, la que correspondería a la referida operación registral y, además de ella, una nueva partida por el mismo concepto e importe, referida a la inclusión en el Registro de la descripción gráfica georreferenciada de la finca.

Para comprender el debate es obligado que, si quiera sea a los meros efectos del debate que aquí nos ocupa, nos centremos en estas novedosas descripciones de las fincas y su acceso al Registro.

En efecto, el acceso de estas representaciones gráficas georreferenciadas al Registro de la Propiedad, como complemento de la descripción literaria de las fincas que se impone para determinados supuestos en el artículo 9 de manera imperativa, viene a constituir una importante reforma de nuestro sistema registral, que estaba tradicionalmente basado en una protección de la propiedad inmobiliaria en base a los derechos que, mediante los respectivos asientos, accedían al Registro, confiriéndoles éste la protección que tradicionalmente se establecía en el artículo 38 de la LH. Pero ese acceso y ese reconocimiento se hacía tradicionalmente desvinculados de la realidad física de tales derechos, en cuanto no existía una coordinación entre la constancia de las fincas en el Registro con la realidad, lo que ha supuesto que la protección que se confería con la presunción de legitimidad que establece el tradicional artículo 38 (que tiene la redacción original del año 1946) tuviera un importante déficit de eficacia respecto de los datos de mero hecho de las fincas. Buena prueba de ello es que en la redacción originaria del artículo 9 la descripción física de la finca se exigía en término de la más absoluta indefinición, en cuanto el precepto solo exigía hacer constar los inconcretos datos sobre la naturaleza, situación, linderos, medida superficial, nombre y número, descripción retórica tradicional de nuestros documentos registrales que dejaban la más absoluta incertidumbre de la realidad física de la finca, excluyendo de la protección que confería la presunción registral a los datos de mero hecho.

A esa deficiente protección física registral se trató de poner fin desde los primeros años del presente siglo y en la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modificó el mencionado artículo 9 de la LH autorizando (" podrá") completar la identificación de la finca " mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referidas a las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido por técnico competente."

Esa búsqueda progresiva de la más absoluta coordinación entre la realidad física de las fincas y su constancia registral, se encaminó a aprovechar las descripciones, ciertamente más fidedignas, que se habían ido realizando en el Catastro Inmobiliario, tratando de traer al ámbito registral su sistema de identificación real y exhaustiva de las propiedades inmobiliarias, que había constituido un anhelo de nuestra legislación hipotecaria.

En ese contexto debe situarse la promulgación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, que precisamente viene a modificar tanto la Ley Hipotecaria como la Ley de Catastro Inmobiliario, con la confesada finalidad, según se declara en su Exposición de Motivos, de que: "T[t]eniendo en cuenta los antecedentes antes referidos y la dificultad demostrada de cumplir el objetivo común con los procedimientos hasta ahora existentes, la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa... [S]se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación -tanto de los particulares como de las Administraciones-, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria. De esta forma se prevé, por una parte, un marco regulatorio general de relaciones, que se recoge en los artículos 9 y 10, y también uno específico, relativo a las que se producen dentro de cada uno de los procedimientos particulares..."

Es precisamente con ocasión de dicha reforma de 2015 cuando se establece en el artículo 9 de la LH la exigencia de la descripción gráfica georreferenciada de las fincas, como complemento de la descripción literaria, con los importantes efectos que ello comporta de extender a esos datos de mero hecho la protección de los derechos inmobiliarios que confiere la presunción del artículo 38, lográndose la tan deseada ampliación de la protección registral a los datos de mero hecho. Esa exigencia vendría a integrar los títulos y actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LH, completado con el artículo 8 del RH, debían acceder al Registro.

Pese a la alteración tan relevante de nuestro sistema registral tradicional que comportaba la Ley de 2015, es lo cierto que su incorporación formal de la reforma se hace en términos de una indudable simpleza, porque fuera de los artículos 9, 10 y 199 no hay una incorporación particularizada de la nueva configuración registral en la sistemática legal, de lo que deja clara constancia el nuevo alcance que se confiere a la presunción registral del artículo 38, que no se modifica formalmente, pese a la relevancia que comporta la reforma en su contenido. Es importante lo concluido a los efectos de lo que después se dirá.

Pues bien, todo el debate de autos queda centrado en determinar si, como se sostiene por las partes recurrentes y ya se hizo constar en la minuta originariamente impugnada, la incorporación de dicha descripción gráfica de la finca ha de suponer, a los efectos de minutar los honorarios del registrador, una nueva inscripción, además de la del título correspondiente con cuya ocasión se incorpora esa descripción gráfica al folio registral de la finca. Y ese debate se suscita porque la reforma, pese a la relevancia de esta descripción gráfica, ni la considera objeto de una inscripción específica ni tan siquiera termina aceptando que se trate de una un auténtico asiento, al menos formalmente y a los solos efectos del debate que aquí se suscita.

En efecto, si en el concepto clásico de asiento no es sino la constatación escrita de un título, acto, hecho o circunstancias en los Libros del Registro y, habida cuenta de que el mismo gira en torno al folio real, que deberá existir por cada una de las fincas que accedan al mismo, esa constancia registral deberá articularse por alguno de las operaciones registrales que contempla el Legislador, que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del RH, solo son las de presentación, inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas marginales. Precisamente esas son, en lo que ahora interesa, las operaciones registrales a que se refiere el Anexo I del Arancel, a los efectos de integrar las minutas de los honorarios correspondientes de los registradores.

La peculiaridad de la Ley de reforma de 2015 es que el acceso de la descripción gráfica al Registro no se articula, al menos formalmente, por ninguna de esas operaciones registrales de manera autónoma. En efecto, del régimen de dichas constancias gráficas que resulta de los artículo 9, 10 y 199 de la LH se llega a la conclusión que la constancia de esa realidad física de las finca con presunción registral, no se impone preceptivamente para todos los supuestos de las fincas ya inscritas, que permanecen con su descripción meramente literaria, conforme a lo establecido en la Ley antes de la reforma de 2015, razón por la cual no le ampara la presunción registral del artículo 38 ampliada que confiere esa descripción gráfica. A tenor de lo que se establece en los mencionados preceptos, cabe establecer los siguientes procedimientos para el acceso de esa descripción grafica en el Registro, con la incidencia que de ello debemos concluir a los efectos del debate de autos:

  1. Una constancia obligatoria de la descripción gráfica que se impone preceptivamente para aquellos supuestos en que se trate de inmatricular una nueva finca o se inscriba cualquier título que resulte de operaciones " que determinen una reordenación de los terrenos" (artículo 9.b).

  2. Una constancia facultativa a instancias del legitimado para realizar la inscripción de cualquier título susceptible de acceder al Registro, diferente de las operaciones anteriores (artículo 9.b, párrafo segundo).

  3. Una constancia facultativa del titular registral que, sin necesidad de la inscripción de título alguno, solicite de manera individualizada " completar la descripción literaria" de la finca con esa descripción gráfica (artículo 199).

Esas tres modalidades del acceso de la descripción gráfica de las fincas en el Registro da idea del alcance de la misma, precisamente por la eficacia que a la misma se confiere e incluso de la misma finalidad del Legislador de fomentar su constancia registral, en la búsqueda de una siempre deseable coincidencia entre el Registro y la realidad, siempre deseable en pro de la seguridad jurídica. Pues bien, esas tres modalidades de acceso al Registro de la descripción gráfica tienen un mismo régimen procedimental e incluso en todas ellas deberá hacerse una previa calificación registral (artículo 199.1º, párrafo tercero).

Lo que se quiere poner de manifiesto es que, conforme a lo establecido en el artículo 9.b) --inmatriculación o inscripción que comporte reordenación de los terrenos--, ésta descripción gráfica constituye, en puridad de principios, una mera circunstancia de una inscripción como puede serlo el título que se inscribe; de hecho, si bien el título confiere el derecho sobre la finca, la descripción gráfica vendría a determinar la realidad física que comprende ese derecho. Pero insistimos que el Legislador no ha contemplado para esa dualidad de constancias registrales dos operaciones registrales diferentes, sino una sola inscripción que integra ambas.

Así mismo, cuando la descripción gráfica se incorpore al folio registral por solicitarlo el legitimado para la inscripción de cualquier otro título, de forma potestativa (artículo 9.b, párrafo segundo), dicha incorporación no exige una operación registral diferente a la del "acto inscribible".

Es decir, en ambos supuestos no cabe establecer, como se pretende en las resoluciones impugnadas y en los escritos de interposición del presente recurso de casación, que el Legislador de 2015 haya querido establecer que la descripción gráfica que se incorpora, de manera imperativa, con ocasión de la inscripción de un título inscribible, haya de comporta una nueva inscripción diferente de la de dicho título o, si se quiere, que al calcular la minuta, conforme a las normas ya conocidas, deba duplicarse los honorarios como si se tratara de dos inscripciones diferentes, porque no lo habilita el Legislador que la considera como una única y exclusiva inscripción.

Es cierto que mayores problemas ofrece el supuesto, que no es el que aquí se suscita, de que la descripción gráfica se solicite por el legitimado a solicitarla conforme al Registro, de manera autónoma; es decir, sin que se solicite la inscripción de título alguno en cuanto que lo único que se solicita al registrador, al amparo de lo que autorizan los artículos 9 y 199 de la LH, es integrar la descripción gráfica en una finca ya inscrita y sin al margen de cualquier otro inscripción. En tales supuestos, la petición del legitimado registral comporta un auténtico procedimiento registral autónomo, incluida la calificación registral y en virtud de la cual, en el supuestos de estimarse procedente la descripción gráfica, los efectos son, de conformidad con lo establecido en el artículo 199.1º, último párrafo es que "la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida." Debe destacarse que el Legislador expresamente ha utilizado una terminología ciertamente extraña al tradicional ámbito registral de "incorporar", cuando lo tradicional habría sido referirlo a la inscripción de la misma. Pero no parece que ese concepto atípico haya sido ni retórico ni casual, habida cuenta de la interrelación que se establece entre el Registro y el Catastro, que es una de las finalidades de la Ley de reforma de 2015. Y no es casual la terminología porque así como los títulos que acceden al Registro se incorporan a la inscripción, integrando las circunstancias de la finca; estas descripciones físicas, no se integran formalmente en la inscripción de la finca en el Registro, sino que se incorpora al folio registral de forma autónoma y conforme haya resultado de la previa calificación.

Bien es verdad que en estos específicos supuestos a que nos referimos del acceso autónomo de la descripción gráfica, desde el punto de vista del Derecho Registral, no quede más remedio que terminar por interpretar la Ley confiriendo la naturaleza de una inscripción y así podría concluir el hecho de que el mismo artículo 199 hace referencia en su párrafo 1º.4ª hace referencia a " la denegación de la inscripción" que es susceptible de " ser recurrida conforme a las reglas generales"; pero en el ámbito de prestaciones patrimoniales --la naturaleza jurídica del arancel no deja de generar dificultad de integración tras la antes mencionada Ley de 1989 que reconoce la institución a nivel legal-- en el que debemos movernos nosotros a los efectos de aplicar la regla del Arancel, esa conclusión no puede ser admisible, tan siquiera a la vista de lo que se declara en el mencionado párrafo, dado que, a la postre, al referirse conjuntamente al supuesto de incorporar la descripción gráfica de manera autónoma pero también a cuando se solicita con ocasión de la inscripción de otro título, bien puede estar referida esa calificación expresa de inscripción, que lo es, pero solo cuando la descripción se solicite con la inscripción de otro título.

De lo expuesto hemos de concluir que si el artículo 589 del RH condiciona los honorarios de los Registradores a los asientos y estos, como ya se dijo, son solo las inscripciones, anotaciones y cancelaciones; no siendo la incorporación de la descripción gráfica ninguno de dichos asientos, es decir operaciones registrales, no cabe concluir que se pueda considerar que debe incluirse en los honorarios, menos aún que, como se pretende con el recurso, se pueda considerar como una inscripción añadida a la del título en que se produce esa incorporación de la descripción, comportando una duplicidad por un mismo concepto arancelario.

En suma, no le falta razón a la Sala de instancia cuando considera que el acceso de la descripción gráfica georreferenciada, que impone el artículo 9 como presupuesto de la inscripción de las fincas en el Registro, no comporta una operación registral diferente de la mera inscripción que se solicita y, en puridad de principios, no hay base normativa alguna para exigir honorarios diferentes a los propios de dicha inscripción, de conformidad con lo establecido en el Anexo del Arancel y la norma taxativa que se establece en el artículo 589-2º del RH.

Frente a esa conclusión no es cierto, como en los escritos de interposición del presente recurso se sostiene, que la Sala sentenciadora haya confundido los conceptos de operaciones registrales y hecho, acto o negocio jurídico con trascendencia inmobiliaria. Es cierto que desde el punto de vistas registral es posible dicha distinción. Sin embargo, desde el punto de vista de la aplicación del arancel esa distinción no tiene la relevancia que se pretende. Y así, las operaciones registrales, conforme a lo que se dispone en el artículo 589 del RH son las únicas que sirven de fundamento para que los registradores cobren sus honorarios. Pues bien, por operaciones registrales, referidas a los asientos que se hagan en los libros, serán las que se determinen en el Arancel, de tal forma que, como ya vimos, el párrafo segundo del artículo 589 mencionado proscribe que puedan devengar honorarios las operaciones que no lo tengan señalado en el Arancel. Sobre esos presupuestos, el Arancel, en el Anexo primero, contempla y con el carácter restrictivo que impone el referido artículo 589, las operaciones registrales que devengan honorarios, es decir, en lo que ahora interesan, las inscripciones, anotaciones o cancelaciones. Ello comporta que todos los hechos, actos o negocios con incidencia registral, por muy relevantes que fueran, solo devengan honorarios si el acceso al Registro se hace por alguna de esas operaciones registrales, es decir, inscripción, cancelación o anotación; fuera de esos supuestos ha de entrar en juego la regla taxativa del mencionado artículo 589. Y, desde luego, es manifiesto que ninguno de los mencionados preceptos autorizan a poder duplicar los honorarios fijados en el arancel para alguna de esas operaciones registrales, en concreto, las inscripciones.

Bien es verdad, como antes se ha dicho, que el acceso al Registro de la descripción gráfica, guarda un cierto paralelismo con la inscripción --más patente en la petición voluntaria sin inscripción de título alguno del artículo 199-- pero es lo cierto que ni formal ni materialmente el Legislador de 2015 lo ha articulado por dicha operación registral, sino que, todo lo contrario, lo incardina en la inscripción de la inmatriculación o, en su caso, en la inscripción de cualquier título, si lo interesa el legitimado a solicitarla. Pero en la medida que dicha incorporación de la descripción gráfica se integra como un elemento más de la correspondiente y única inscripción, lo que no autorizan los preceptos mencionados es que se pueda minutar como si se tratase de dos inscripciones, que es lo que se hizo en la minuta originariamente impugnada y se sostiene en el recurso de casación, dualidad que es totalmente ajena, por otro lado, al propio Arancel que no contempla duplicidad alguna de una única operación registral.

Tampoco es admisible pretender amparar esa dualidad de operaciones registrales, a los efectos de los honorarios de los Registradores, en la regla que se establece en el artículo 591 del RH a cuyo tenor "[C]cuando los asientos del Registro o las certificaciones deban practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean en todo caso gratuitas, a menos que por disposición legal se ordenare expresamente", como se pretende por las partes recurrentes para justificar esa duplicidad de la minuta. En primer lugar, porque el precepto no puede contradecir los que ya se ha establecido en el ya referido artículo 589; pero es que, además, en modo alguno cabe concluir que el régimen de la constancia de la representación gráfica de las fincas se produce de oficio por el Registrado porque, como hemos visto, o bien se solicita expresamente por el legitimado para la inscripción o bien constituye un presupuesto más de la inscripción, que no tiene mayor especialidad que cualquier otro documentos que el Registrador está obligado a calificar, pero que no por ello le convierte en una incorporación de oficio. Pretender que cuando el artículo 9 impone que en la inmatriculación o inscripción de los títulos a que el mismo se refiere -reordenación de terreno- se aporte la descripción gráfica equivale a una inscripción de oficio, sería tanto como concluir que el mismo título que se inscribe y del que la descripción gráfica constituye un añadido, tiene esa naturaleza de inscripción de oficio. Y es que cuando la propia LH hace referencia a las operaciones que de oficio han de practicar los registradores (artículo 43, párrafo tercero; 171; 209, etc.) son supuestos en los que, por razones evidentes, no existe petición alguna de parte interesada, como aquí sucede, y, además de ello, el hecho, acto o negocio a que se refiere la operación de oficio requiere una constancia obligatoria en el Registro que, en el caso de autos sólo ocurre en la inmatriculación o inscripción por reordenación de terrenos, pero en cuanto se solicita voluntariamente por los interesados la inscripción no por decisión directa del registrador que, en su caso, podrá denegar la inscripción sin dicha descripción.

Finalmente tampoco puede servir de criterio interpretativo considerar que el silencio de integrar dicha descripción gráfica como partida de honorarios se debe a que la reforma del arancel se llevó a cabo en el año 2011, antes de la reforma de la LH de 2015. Ya el argumento adolece de la contradicción de que se funda en la imputación de una intención del Legislador reglamentario que resulta meramente apodíctica, cuando fácil habría sido la modificación, dada la naturaleza de la norma y su fácil tramitación; incluso no puede ignorarse que si se admite que se debiera haber realizado la modificación es porque se considera que en la redacción actual la interpretación que se pretende no es admisible. Pero sobretodo, el argumento puede reargüirse en el sentido de que, si el titular de la potestad reglamentaria ha configurado esa tan peculiar forma de acceder al Registro la descripción gráfica y no la ha incorporado expresamente al Arancel, es porque la intención es que tal incorporación no devengue dichos honorarios, que es la única interpretación lógica que la regulación merece.

De las razones expuestas ha de concluirse, a los efectos de la cuestión que suscita interés casacional, que la incorporación de la representación gráfica georreferenciada al folio registral de la finca en el Registro de la Propiedad, no constituye una operación registral autónoma y diferente de la inmatriculación o la inscripción del título, cuando comporte la reestructuración de los terrenos, prevista en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria y no autoriza a duplicar los honorarios de tales inscripciones, devengándose una sola partida de honorarios por una sola inscripción de tales títulos incluyendo la incorporación de la descripción gráfica georreferenciada.

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

Conforme al régimen de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos examinar ahora las pretensiones accionadas por las partes, de conformidad con la interpretación que se haya dado a la cuestión que suscita interés casacional.

En el caso de autos, a la vista de lo antes concluido, debe desestimarse la pretensión de las partes recurrentes que, como ya se dijo, estaba centrada en considerar procedente incluir, en la minuta originariamente impugnada, una duplicidad de honorarios por la inscripción a que la misma se refería, lo cual, conforme a lo antes concluido, no es posible, de acuerdo con los preceptos legales examinados, lo que comporta la desestimación de los recursos de casación.

CUARTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La propuesta a la cuestión que se suscita de interés casacional es la que se reseña en el último párrafo del fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo. No ha lugar a los recursos de casación 3092/2019 interpuestos por la Administración General del Estado y por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contra la sentencia 119/2018, de 6 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso ordinario 126/2018, mencionada en el primer fundamento, que se confirma.

Tercero. No procede hacer concreta imposición de las costas de estos recursos de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1148/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...impugnación de las minutas, no establece ninguna limitación y menos la que se indica, y tres, que así se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2021 (recurso de casación número 3092/2019), que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR