ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5293/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPUZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercial Vinconvi, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 2371/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 323/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Saioa Etxabe Azkue, en nombre y representación de Comercial Vinconvi, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Serafin y D. Severino, presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Comercial Vinconvi, S.L. interpuso demanda frente a D. Serafin y D. Severino ejercitando una acción de nulidad radical o absoluta del poder general para pleitos otorgado en fecha 24 de noviembre de 2016 ante el Notario de San Sebastián D. Fermín Lizarazu por el Sr. Serafin como Presidente de la Comunidad de Propietaros de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000 de Hondarribia, así como del poder general para pleitos otorgado en fecha 21 de marzo de 2014 ante el mismo Notario por el Sr. Severino en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietaros de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000 de Hondarribia por no haberse formalizado con los requisitos legales exigidos, dada la inexistencia de la Comunidad de Propietarios en cuyo nombre comparecieron y otorgaron el poder ante el citado Notario.

Ambos demandados oponen en primer lugar frente a la acción ejercitada una excepción de falta de legitimación activa "ad causam", por entender que la actora no puede solicitar la nulidad de unos contratos en los que no intervino, su falta de legitimación pasiva, por no haber otorgado ninguno de ellos en nombre propio los poderes notariales cuya nulidad se solicita, sino en representación de la Comunidad de Propietarios de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000 de Hondarribia siendo por tanto esta Comunidad de Propietarios y no los demandados quien otorgó los referidos poderes y quien realmente debió ser demandada. Por último apunta que, pese a lo manifestado por la demandante, la Comunidad de Propietarios en cuyo nombre comparecieron si existe.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente:

"[...] que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba que desvirtúe o contradiga el resultado probatorio de la practicada en los procedimientos precedentes ni que nos lleve a alcanzar una conclusión distinta sobre la cuestión principal sobre la que orbita toda la argumentación desarrollada por la actora para sostener su pretensión de nulidad contractual, que no es otra que la existencia de la Comunidad de Propietarios en cuya representación actuaron los hoy demandados al otorgar los poderes notariales cuya nulidad se solicita. En concreto de lo actuado en el presente pleito se desprende que existió una Asociacion de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 integrada por propietarios de parcelas situadas en el ámbito geográfico de la URBANIZACION000 de Hondarribia, que en Junta celebrada el 18 de diciembre de 1999 sus integrantes adoptaron el acuerdo de dejar de ser Asociación y constituirse en Comunidad de Propietarios, y que mediante el Acuerdo tercero adoptado en dicha Junta se adaptaron los Estatutos de la Asociación a la LPH de 1999, acuerdo este que nunca fue recurrido y que por tanto es válido y eficaz, por lo que difícilmente puede sostenerse ahora que se haya producido una mutación antijurídica de la Asociación de Propietarios en Comunidad de Propietarios, máxime teniendo en cuenta que la existencia y realidad de la Comunidad de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 ha sido aceptada por sus integrantes, incluido el propio D. Mikel Pikabea, representante legal de la hoy actora Comercial Vinconvi S.L., quien en diferentes escritos ha reconocido que la inicial Asociación se transformó en Comunidad de Propietarios y que como tal existe y actúa, con expresiones tales como "no somos una empresa sino que somos una Comunidad de Propietarios, sobre todo desde el punto de vista de la gestión", "para todos está claro que en el año 1999 la Urbanización se constituye en Comunidad de Propietarios" (documento 25 de los aportados por la parte demandada), y habiendo además la propia mercantil hoy demandante, en su anterior denominación de Jaizkibel Golf Etxebizitxak S.L, impugnado acuerdos adoptados en Junta Ordinaria por la Comunidad de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000, dirigiendo la correspondiente demanda frente a dicha entidad y aceptando de esta forma de manera inequívoca la legitimación activa de la Comunidad, y por ende su existencia y capacidad procesal (documento 9 de los aportados por la parte demandada, consistente en Sentencia de 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irun en juicio ordinario 382/2009 entre la demandante Jaizkibel Golf Etxebizitzak S.L (hoy Comercial Viconvi S.L) y la demandada Comunidad de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000).

Por otra parte, en cuanto a la disolucion judicial de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000, acordada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún de 1 de septiembre de 2014 dictada en el julio ordinario 183/13, confirmada en este extremo por la SAP Gipuzkoa de 30 de diciembre de 2014, de las resoluciones citadas se desprende con claridad que la disolución se acuerda precisamente porque existe una Comunidad de Propietarios en la que desde 1999 están integrados los miembros de la Asociación, por lo que a día de hoy la Asociación no puede cumplir su fin social y carece de contenido alguno, ya que su único objeto es llevado a cabo en la actualidad por la Comunidad de Propietarios.

En cuanto a la alegación de que la Comunidad de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 carece de bienes o servicios comunes porque los viales, terrenos y espacios comunes de la URBANIZACION000 están inscritos y son propiedad de la Asociación de Propietarios de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000, dicho argumento decae por el hecho evidente de que la Asociación inicial se haya transformado en Comunidad de Propietarios sujeta a la LPH con la aquiescencia y reconocimiento de la propia demandante y de su representante legal, y por tanto todos los citados espacios comunes, cuya titularidad privada la actora ya no discute pues reconoce al menos que son propiedad de la Asociación de Propietarios, pertenecerían a la Comunidad de Propietarios que sustituyó a la Asociación, por haber decidido sus miembros constituirse en Comunidad sometida a la LPH. En definitiva, conforme al régimen de propiedad horizontal la propiedad singular y exclusiva sobre cada una de las parcelas lleva aparejada la participación con arreglo a una cuota sobre los elementos comunes, siendo además intrascendente que la cuota de participación se fije en un porcentaje o mediante una asignación de puntos, como ha indicado el demandado Sr. Severino durante su interrogatorio, pues el artículo 9.1 e) LPH establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título "o a lo especialmente establecido", y de hecho así lo han venido haciendo los propietarios de las Parcelas, salvo algunos a quienes se les reclamó judicialmente la deuda contraída por dicho concepto. Por otra parte consideramos que las declaraciones del testigo Sr. Jose Enrique sobre la inexistencia de la Comunidad de Propietarios, la incerteza de las cuotas que debe abonar, etc, carecen de valor probatorio, pues el testigo en cuestión ha sido tachado por la parte demandada y efectivamente han quedado acreditadas circunstancias que afectan a su credibilidad y objetividad, tales como su enemistad manifiesta con los hoy demandados y su interés en que el resultado del pleito sea desfavorable para los demandados, pues el testigo es padre de D. Luis Angel y Dña. Gabriela, demandados en el juicio ordinario 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún al que hemos hecho anterior referencia, ha sido condenado por coacciones en procedimiento penal entablado entre otros por los hoy demandados ente el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, PAB 423/13, y ha interpuesto querella frente a los hoy demandados por delito de injurias.

La falta de inscripción del titulo constitutivo de la Comunidad de Propietarios en el Registro de la Propiedad no implica inexistencia de la misma porque la inscripción registral no es un requisito constitutivo en este caso, como tampoco lo sería que el Libro de Actas de la Comunidad no estuviera diligenciado por el Registro de la Propiedad, que no obstante sí lo está, como se deduce de la diligencia extendida por el Registrador de la Propiedad en dicho Libro, diligencia que tras la prueba de exhibición del Libro de Actas se incorporó a los presentes autos, y aunque en la diligencia se indique por el Registrador que se solicitó "para formalizar los acuerdos de distintas parcelas destinadas a zonas verdes, espacios libres y viario de la urbanización conocida por URBANIZACION000 A.I.U 3 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Hondarribia", y se advierta expresamente que "del Registro no resulta la existencia de comunidad o subcomunidad sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal de modo que la legalización de este libro no prejuzga ni constituye prueba del régimen jurídico aplicable al inmueble, a sus eventuales cotitulares o a los acuerdos documentados en el libro ni tampoco la validez de estos", estas manifestaciones del Registrador no deben interpretarse como prueba de que la Comunidad no exista, pues la falta de constancia registral de la Comunidad tampoco prejuzga la inexistencia de la misma. El Registrador simplemente advierte que la legalización del Libro de Actas no constituye prueba suficiente de la existencia de una Comunidad sujeta al régimen de propiedad horizontal, pero obviamente no descarta que este extremo pueda acreditarse a través de otros medios, que es lo que ocurre en este caso.

En cuanto a la cuestión relativa al NIF utilizado por la Comunidad de Propietarios de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000 de Hondarribia, consta en autos la Orden Foral de 21 de junio de 2016 desestimando solicitud del Sr. Pikabea, en representación de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACION000 y de la sociedad Comercial Viconvi S.L de declaración de nulidad de pleno derecho del otorgamiento del NIF H20983623 a la Comunidad de Propietarios de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000 (documento 36 de la contestación) y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV de 11 de octubre de 2017 que se aportó en el acto del juicio y que desestimó el recurso interpuesto por la Asociación de Propietarios de URBANIZACION000 frente a dicha Orden Foral.

En definitiva, ninguna causa de nulidad se aprecia que concurra en los poderes notariales objeto de litigio, que se otorgaron por los demandados en representación de una entidad cuya existencia ha quedado suficientemente acreditada en estos autos, y en cuyo otorgamiento el Notario actuante comprobó debidamente, en los términos exigidos por los artículos 166 y 164 del Reglamento Notarial que la actora cita en su demanda, que tanto el hoy demandado D. Serafin, al otorgar el poder fechado el 24 de noviembre de 2016, como el demandado D. Severino, que otorgó el poder de 21 de marzo de 2014, ostentaban en cada una de esas fechas la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de las Parcelas NUM000 de DIRECCION000 de Hondarribia, y la consiguiente representación de dicha entidad y capacidad para el otorgamiento de poderes notariales en nombre de la misma, conforme al artículo 13 LPH, comprobación que el Notario Sr. Lizarazu efectuó de forma correcta, a la vista, en el caso del poder otorgado por el Sr. Severino el 21 de marzo de 2014, de un Certificado cuya eficacia y validez no queda mermada por el hecho de que estuviera firmado por el propio Sr. Severino en su condición de Presidente y sin firma del Secretario de la Comunidad, pues esta formalidad solo es exigible para la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de saldo deudor requerida por el artículo 21.2 LPH para la utilización del procedimiento monitorio por parte de la Comunidad de Propietarios, y no para el resto de certificaciones, para cuya emisión la LPH no atribuye al Secretario una competencia exclusiva y excluyente, y en cuanto al poder general para pleitos otorgado el 24 de noviembre de 2016 resulta asimismo suficientemente acreditativa de la condición de Presidente de la Comunidad que ostentaba en ese momento D. Serafin la certificación expedida por D. Justino como Secretario de la Comunidad, sin que fuera precisa ni exigible por parte del Notario la exhibición del Libro de Actas de la Comunidad donde constase el acuerdo de nombramiento del Presidente. En este sentido el articulo 166 Reglamento Notarial únicamente requiere que el Notario reseñe en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y que exprese que a su juicio son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera, que es lo que en este caso ocurrió, y además el precepto en cuestión ni siquiera requiere que se incorpore a la escritura el documento acreditativo de la representación presentado por el otorgante de la escritura. En cuanto al articulo 164 del Reglamento Notarial, en el que se dice que "la intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante", basta leer ambas escrituras notariales para comprobar que su otorgamiento se ajustó a lo dispuesto en dicho precepto.

En consecuencia, a tenor del conjunto de argumentos expuestos, procede la integra desestimación de la demanda y la consiguiente absolución de los demandados. [...]"

Contra esta sentencia recurre en apelación la parte demandante, Comercial Vinconvi, S.L.. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto, en su Fundamento de Derecho Segundo, confirma la desestimación de la demanda, exponiendo a tal fin los siguientes argumentos:

"[...] : 1.- Por junta general ordinaria celebrada el 18 de diciembre de 1999, se acordó la adaptación de los estatutos de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 a la Ley de Propiedad Horizontal reformada, acuerdo éste que no fue objeto de impugnación, ejerciéndose las funciones para las que se constituyó la misma bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal; 2.- Es posible la existencia "de facto" de un régimen de propiedad horizontal, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral; 3.- El hecho de que, como consecuencia de las cesiones efectuadas a favor de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 por parte de Urbanizadora Jaizkibel, S.A. y por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 3.2 de Hondarribia de Urbanizadora Jaizkibel sea aquélla la titular de obras de urbanización y redes de infraestructuras, no constituye obstáculo para considerar que en el presente caso nos encontramos ante un conjunto inmobiliario privado sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal; 4.- Si la asociación ha subsistido como persona jurídica propiamente dicha, ha carecido de funcionamiento material o real como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación, habiéndose acordado, precisamente, su disolución judicial en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada en el juicio ordinario nº 183/2013; 5.- La demandante obra en contra de sus propios actos, pues sostiene la nulidad radical de los apoderamientos por la inexistencia de la comunidad de propietarios en cuyo nombre comparecieron y otorgaron el poder los demandados, pero previamente ha reconocido la existencia de tal comunidad.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada. [...]"

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Comercial Vinconvi, S.L.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2008, 28 de mayo de 2009 y 1 de abril de 2009.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2008, 28 de mayo de 2009 y 1 de abril de 2009.

En ambos motivos la parte recurrente afirma la inexistencia de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, la nulidad de los poderes generales para pleitos otorgados ante el Notario. Apoya tal afirmación en que en el presente caso falta la existencia del derecho de propiedad sobre el conjunto de los elementos comunes, al ser los mismos de exclusiva titularidad de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 y haber quedado dicha Asociación disuelta por mandato judicial.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 LEC, denunciando la falta de motivación de la sentencia.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, denunciando la errónea valoración de la prueba en relación con la existencia de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por obviar la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, a lo largo del recurso, parte en todo momento la inexistencia de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, la nulidad de los poderes generales para pleitos otorgados ante el Notario. Apoya tal afirmación en que en el presente caso falta la existencia del derecho de propiedad sobre el conjunto de los elementos comunes, al ser los mismos de exclusiva titularidad de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 y haber quedado dicha Asociación disuelta por mandato judicial, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la existencia de la mentada Comunidad de Propietarios, lo que apoya en que por junta general ordinaria celebrada el 18 de diciembre de 1999, se acordó la adaptación de los estatutos de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 a la Ley de Propiedad Horizontal reformada, acuerdo éste que no fue objeto de impugnación, ejerciéndose las funciones para las que se constituyó la misma bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal; que es posible la existencia "de facto" de un régimen de propiedad horizontal, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral; que el hecho de que, como consecuencia de las cesiones efectuadas a favor de la Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de DIRECCION000 por parte de Urbanizadora Jaizkibel, S.A. y por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 3.2 de Hondarribia de Urbanizadora Jaizkibel sea aquélla la titular de obras de urbanización y redes de infraestructuras, no constituye obstáculo para considerar que en el presente caso nos encontramos ante un conjunto inmobiliario privado sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal; que si la asociación ha subsistido como persona jurídica propiamente dicha, ha carecido de funcionamiento material o real como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación, habiéndose acordado, precisamente, su disolución judicial en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada en el juicio ordinario nº 183/2013; y que la demandante obra en contra de sus propios actos, pues sostiene la nulidad radical de los apoderamientos por la inexistencia de la comunidad de propietarios en cuyo nombre comparecieron y otorgaron el poder los demandados, pero previamente ha reconocido la existencia de tal comunidad.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Vinconvi, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 2371/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 323/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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