ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5237/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonsoles presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 371/2018, dimanante del juicio verbal n.º 58/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

SEGUNDO

Por la indicada audiencia provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Tania Revuelta Capellín, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, se presentó ante esta sala escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D.ª Sonsoles, se personó en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El actor-apelado (hoy recurrido) ejercita una acción de solicitud de liquidación de sociedad de gananciales y aprobación del cuaderno particional de la contador- partidor, con oposición a ello por parte de la demandada-apelante (hoy recurrente). En primera instancia se desestimó la oposición al cuaderno particional y se aprobaron las operaciones divisorias realizadas por la contador-partidor, y en segunda instancia se confirmó íntegramente la sentencia del órgano a quo.

SEGUNDO

La parte recurrente-apelada formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional.

El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 847, 1045.1.º, 1074 CC, en relación con los arts. 1396, 1397 y 1398 del mismo texto legal, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de esta sala n.º 954/2005 de 14 de diciembre, que establece que el momento de la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación. En el texto de la sentencia citada por la recurrente, la cual extracta, se hace referencia expresa a otra sentencia de esta sala de fecha 21 de octubre de 2005, sobre la misma materia.

Se argumenta que la sentencia recurrida, así como la de primera instancia, se acogen a una valoración de los bienes realizada en 2010 con ocasión de la formación de inventario, el cual fue aprobado por sentencia firme de 24 de noviembre de 2010. Se alega que ello se opone a la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto el momento de la valoración de los bienes debe ser el de la liquidación, y no un momento anterior, por lo que la sentencia de la Audiencia debe ser casada por haber valorado aquellos de manera extemporánea.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC), por no existir contradicción entre esta y la jurisprudencia citada. No existe identidad de razón entre las cuestiones planteadas en la sentencia recurrida y las contempladas en la jurisprudencia invocada, de modo que la contradicción que se invoca no es tal, denunciándose un interés casacional artificioso.

Debe precisarse, en primer lugar, que la sentencia invocada, STS n.º 954/2005 de 14 de diciembre, se refiere a la partición de los bienes hereditarios y no a la de los bienes de la sociedad de gananciales. Si bien es cierto que el art. 1410 CC se remite a lo establecido para el caudal hereditario en lo no previsto para la sociedad gananciales, también lo es que debe estarse a las circunstancias de cada caso concreto, tal y como se desprende de dicha sentencia de esta sala que, en su fundamento sexto, párrafo segundo (no extractado por la recurrente en su escrito), establece que:

"La infracción de este principio, que puede resultar inocua cuando redunda en una minusvaloración general y compensada respecto de todos bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos y otros herederos ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991), constituye, por el contrario, causa de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los cuales se advierte que dicho criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia (pues, como dice la STS de 25 noviembre de 2004, la posición general entiende que cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad de la partición, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley)".

Y es que, en el caso de autos, tal y como argumenta el tribunal sentenciador, pese a haber transcurrido ocho años entre la valoración de los bienes en el momento de la formación inventario y la liquidación, no se produce una alteración del principio de equitativa distribución, no solo porque dicha valoración fue consentida por ambas partes, quienes no atacaron después el tenor de lo resuelto en sentencia de formación de inventario, que devino firme, habiendo permanecido inalterado su contenido pese a las discrepancias y reclamaciones acaecidas entre ellos durante el tiempo transcurrido; sino también porque la apelante-recurrente ha estado en posesión de los bienes todo este tiempo.

Así, la sentencia recurrida, tras disponer en su fundamento segundo, párrafo tercero, que el pronunciamiento de la sentencia de 2010 fue consentido por ambas partes y que ello hizo innecesaria cualquier otra prueba tendente a acreditar el valor del ajuar y del vehículo, dispone expresamente en su último párrafo que:

"Las partes, en su día, se conformaron con esa valoración, que es probable que en estos momentos no obedezca a la realidad, dado su uso durante los años transcurridos desde la aprobación de inventario. Ahora bien ese uso, durante ese período lo ha ejercido la apelante, quien es lógico que ahora se vea afectada por el detrimento de su valor, pues durante este período se ha beneficiado de ellos, por lo que la adjudicación de los bienes a quien está en posesión de ellos desde hace años es ajustada a derecho."

Lo anterior supone que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada, pues no inaplica el principio de valoración de los bienes al tiempo de la liquidación, sino que se limita a ratificar, en tal momento, la valoración ya efectuada y a tenerla por válidamente realizada en base a motivos diversos que expone en su fundamentación. La razón de ser de esta fundamentación es obviada por la recurrente en su escrito de interposición, lo que conduce a la falta de acreditación del interés casacional.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que después se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Por todo ello, debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

En consecuencia, y pese a lo manifestado por la recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 371/2018, dimanante del juicio verbal n.º 58/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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