ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5156/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5156/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ricardo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 6/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de D. Ricardo, y D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Coral Homes S.L. (sucesor procesal de Buildingcenter S.A.U.), se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 12 y 15 de febrero de 2021, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba estimó la demanda interpuesta por Buildingcenter S.A.U. contra D. Ricardo en la que interesaba que se declarase el desahucio de éste y otros presuntos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Córdoba al estar ocupando la misma sin justo título para ello.

El referido Juzgado entendió que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y D. Sixto en fecha 3 de marzo de 2015 (por tanto, bajo el régimen de la LAU de 1994 en su redacción tras la Ley 4/2013) no se encontraba vigente por cuanto en el mismo se pactó una duración de un año prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de tres y porque el mismo no había sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Por consiguiente, D. Ricardo formula de forma conjunta recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio verbal de desahucio ( artículo 250. 1. 2.º de la LEC), por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 216 de la LEC por entender que la sentencia recurrida infringe el principio de justicia rogada al declarar la falta de vigencia del contrato de arrendamiento esgrimido por el recurrente por la redacción de la cláusula cuarta del contrato, pero sin haber entrado en el fondo del asunto.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC en tanto en cuanto la sentencia recurrida habría incurrido en falta de congruencia en relación con la subrogación de derechos y contrato de arrendamiento presentado por el recurrente.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del lo dispuesto en el artículo 469. 1. 2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 376 del mismo texto legal por entender que la audiencia provincial no habría valorado la prueba documental aportada por el recurrente.

(iv). En el motivo cuarto, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 4.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE por cuanto la audiencia provincial habría resuelto la controversia teniendo en cuenta únicamente las alegaciones de parte actora y no las de la demandada.

El recurso de casación, al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC se articula también en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1543 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de acreditar el pago de la renta para entender acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento. La parte recurrente parece aducir que, en virtud de la libertad de pactos, las partes pueden pactar la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 7.1 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios y parece aducir la posibilidad de una subrogación en el contrato de arrendamiento.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 348, 444, 1749 y 1750 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre el precario y el comodato.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1., párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por cuanto los motivos primero a tercero incurren en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el motivo primero únicamente invoca una sentencia que no es de Pleno sobre la posibilidad de que las partes del contrato de arrendamiento pacten la prórroga forzosa del mismo, pero no lo relaciona con el caso de autos.

En el motivo segundo invoca varias sentencias de la Sala sobre los requisitos de la subrogación mortis causa en el contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la LAU de 1994, lo cual no guarda relación alguna con el caso de autos.

En el motivo tercero analiza el contenido de varias sentencias relativas a las diferencias entre las figuras del precario y del comodato, lo cual tampoco guarda relación alguna con el caso de autos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9., de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 6/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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