ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 402/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 402/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Macarena interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 309/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 506/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Dolores González Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Macarena, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Jacobo García García presentó escrito en nombre y representación de Bankia, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de febrero de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de su recurso. Por escrito de 18 de febrero de 2021, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes de Caja Madrid.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación, que articula en un único motivo, "denunciando la violación del artículo 1.301.IV del Código Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina de la Sentencia nº 89/2018, de 19 de febrero, del Pleno del Tribunal Supremo reiterada por otras posteriores del mismo Tribunal, doctrina que ya ha sido aplicada en el sentido interesado por esta parte por distintas Secciones de las Audiencias Provinciales de Madrid, y por secciones de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Lérida."

Según el recurso, se produciría dicha infracción al haber apreciado la caducidad de la acción de anulabilidad la sentencia recurrida fijando el inicio del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad con la suspensión del pago de los cupones de las participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, en abril de 2012, y no en el momento del canje de las participaciones por acciones en fecha 21 de mayo de 2013. Se alega que, aplicando al caso concreto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en consonancia con las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales en supuestos de comercialización de participaciones preferentes, debe sostenerse que el dies a quo no puede situarse en momento anterior al agotamiento o a la consumación del contrato, que, en el supuesto de las participaciones preferentes, es la fecha del canje forzoso. En el caso concreto, el canje de las participaciones preferentes por acciones se ha producido el 21 de mayo de 2013, y la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2017, por lo que no ha trascurrido el plazo de caducidad de 4 años.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), ya que la tesis del recurrente no tiene apoyo en la doctrina de la sala en relación con un producto de la misma clase.

A la vista de la alegación del recurrente en relación con la consumación de contrato, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, recordamos que "en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos". Ello sin perjuicio de que, en estos supuestos, la jurisprudencia ha considerado que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a devengarse antes de que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo.

En relación con la interpretación del art. 1301 CC, en la sentencia 343/2020, de 23 de junio, se recoge la siguiente doctrina:

"[...]En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio, en el momento de su adquisición, todavía no hubiera aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con una permuta financiera, respecto de la que hemos considerado que se consumaba a su vencimiento.

Así lo declaramos en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero [...]".

Por otro lado, respecto a la caducidad de la acción de nulidad por error de las órdenes de compra de preferentes de Caja Madrid, en la sentencia 424/2020, de 14 de julio, se recoge lo siguiente:

"[...]La sentencia 263/2020, de 8 de junio, en relación con el "dies a quo" de la acción de nulidad por error de unas órdenes de compra de preferentes de Caja Madrid (actualmente Bankia) resume la doctrina de la sala:

La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado".

En aplicación de esta jurisprudencia, tal y como declaró en el presente caso el juzgado, el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, 16 de abril de 2013[...]".

En el presente caso, la sentencia de apelación razona los siguiente:

"[...]Por tanto, el momento a tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad habrá de ser valorado en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, y si bien en otros supuestos se ha fijado como día inicial del plazo de caducidad aquél en el que se produjo el canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia, no cabe dicha solución en el caso de autos, pues como ya se ha indicado en el fundamento anterior, la Sra. Rosario había adquirido en los años 2003 y 2004 participaciones preferentes de las entidades Endesa y Caja Madrid, lo que permite considerar que aquélla tenía pleno conocimiento del comportamiento de tales productos financieros. De este modo, aun no estando a la fecha en que se publicó en el BOE la Resolución de 16 de abril de 2013 a que antes se ha hecho referencia, es claro que en el momento en que se dejan percibir los rendimientos económicos de las participaciones preferentes la demandante conoció o pudo tener conocimiento del error respecto del producto adquirido. Siendo que el último abono de cupones se produjo en abril de 2012 a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo de cuatro años que para la caducidad de la acción contempla el artículo 1301 del Código Civil, por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento de la resolución de la instancia[...]".

En definitiva, aunque la sentencia recurrida se aparte del criterio de la sala, lo relevante es que la tesis del recurrente no encuentra apoyo en la anterior doctrina, y que, conforme a ella, el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje (16 de abril de 2013), por lo que acción de anulabilidad estaría caducada (según el recurso, la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2017).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Macarena contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 309/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 506/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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