SAN, 8 de Febrero de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:933
Número de Recurso64/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000064 /2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00284/2020

Apelante: NUEVO MUNDO EXPOR S.L.

Procurador MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS po r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 64/2020 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Nuevo Mundo Export, SL., contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6, de 27 de mayo de 2020, sobre nulidad de pleno derecho.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de 13 de diciembre de 2018 se acordó inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las siguientes resoluciones:

- acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación de Alicante, de 21 de julio de 2014, por el que se dicta liquidación provisional IVA, 3T y 4T, ejercicio 2013 -2013CMP303M384600001C-, resultando una cuota a compensar de 26.216,97 euros, lo que supone una minoración de 68.273,33 euros en relación con el saldo a compensar declarado;

- acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación de Alicante, de 7 de octubre de 2014, por el que impone una sanción (reducida) por importe de 17.921,76 euros.

Frente a dicha resolución la representación procesal de Nuevo Mundo Export, SL., interpuso recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 27 de mayo de 2020 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario PO 9/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Nuevo Mundo Export, S.L., contra la resolución de 13 de diciembre de 2018 del Director del Departamento de Gestión Tributaria, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución con liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, 3T y 4T, ejercicio 2013, dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante. Efectuar imposición a la parte actora de las costas causadas en la sustanciación del recurso".

Frente a dicha sentencia la representación procesal de Nuevo Mundo Export, S.L., interpuso recurso de apelación en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "revoque la apelada".

SEGUNDO

Evacuado traslado la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que "desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia dictada en la instancia interesa destacar los siguientes extremos:

"Se alega que se inadmite la solicitud sin motivar mínimamente las razones por las que se considera que carece de fundamento, cuando concurren dos causas de nulidad de pleno derecho, pues se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido para dictar la liquidación al haberse utilizado un procedimiento distinto del legalmente previsto, pues las liquidaciones provisionales se realizaron en un procedimiento de comprobación limitada y no en uno de inspección, ( artículo 217.e) LGT); y concurre la falta de competencia del órgano gestor para llevar a cabo actuaciones inspectoras ( artículo 217.b) LGT), que usurpando las funciones que competen a la Inspección. La documentación aportada en fase de gestión acreditaba la realidad de las operaciones realizadas, que era la finalidad del procedimiento de comprobación limitada, por lo que era improcedente la regularización practicada. Resulta también improcedente la sanción por ausencia de culpabilidad y falta de motivación del elemento culpabilístico;

"Pero en el presente caso ni siquiera puede admitirse que esa pretensión hubiese de prosperar cuando tampoco ha de hacerlo la anulatoria de la resolución impugnada, toda vez que la misma no está afectada por los vicios de nulidad radical que denuncia la parte recurrente, como de seguido se razonará;

"En efecto, en primer lugar se ha de indicar que la resolución dictada no incide en el vicio de falta de motivación que se denuncia, en tanto que el acto recurrido, tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, contiene una motivación suficiente de las razones que sustentan la actuación administrativa impugnada, por lo que el interesado, y en este caso recurrente, puede conocer con certeza cuáles son las razones que llevan a la Administración a obrar como lo hizo, sin que se alegue ni aprecie que haya sufrido merma alguna en sus posibilidades de defensa;

"No puede aducirse indefensión del recurrente cuando en su propio escrito formula una defensa de fondo sobre la procedencia o no de la admisión a trámite de la revisión de oficio formulada; cuando también el expediente contiene los elementos que dan razón y explicación del actuar administrativo; cuando el actor no sólo ejercita una pretensión anulatoria por vicios formales, sino que también reclama el pronunciamiento que se concreta en la pretensión de que se anulen los actor de liquidación, como pronunciamiento expreso de la jurisdicción que se imponga a la Administración demandada; y cuando, por último, de acogerse la nulidad por la razón formal que analizamos se perjudicaría el principio de economía procedimental, dándose lugar a una retroacción de las actuaciones para que en definitiva se dicte una resolución idéntica con los mismos fundamentos y elementos de prueba que el expediente remitido revela;

"En el acto impugnado se recogen, y no son controvertidas, las actuaciones seguidas para practicar las liquidaciones provisionales del tributo y el acuerdo sancionador que pretenden anularse, las cuales se notificaron a la contribuyente, quien reaccionó frente a ellas interponiendo recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo, e impugnada esta resolución, al igual que al que impuso la sanción, ante el TEAR de Valencia fue desestimada el 21.4.2016;

"De manera que no se puede considerar que el procedimiento fue inexistente, o que en su seno se omitió un trámite esencial, sino que el mismo se produjo con observancia de los trámites legalmente establecidos para notificar el requerimiento de documentación y dictar luego la resolución que culmina con la liquidación provisional del IVA, sin que se haya omitido ninguno, una cuestión de estricta legalidad ordinaria y por ello susceptible de configurar un supuesto de mera anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho como el articulo invocado requiere, por lo que no comportaría una ilegalidad radical de lo actuado, sanción reservada en exclusiva para los supuestos de vulneración grosera del procedimiento administrativo, bien por no seguirse ninguno o por omitirse trámites esenciales en su seno, lo que en el presente caso no ocurrió;

"El que a posteriori, y a raíz de que prosperase la REA promovida contra la liquidación del año 2011, se considere inadecuado dicho procedimiento porque según dicha doctrina, tuviese que haberse seguido el de comprobación limitada o de inspección, no comporta una ilegalidad radical de lo actuado, sanción reservada en exclusiva para los supuestos de vulneración grosera del procedimiento administrativo, bien por no seguirse ninguno o por omitirse trámites esenciales en su seno, lo que en el presente caso no ocurrió;

"En el supuesto litigioso, como en el analizado por la Sala, también se requirió a la mercantil la aportación de determinada documentación relativa al IVA de los trimestres 3 y 4, como los libros registros de IVA, y determinadas facturas, y con su mero examen, sin que se acredite que se practicó actividad propia de inspección tributaria, se formuló la propuesta de liquidación, que fue primero objeto de alegaciones y luego recurrida con el resultado visto;

"Aunque se invoca la causa de nulidad de pleno derecho del apartado 1.2 del artículo 217 LGT, porque las liquidaciones han sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo...

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