SAN, 12 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:983
Número de Recurso349/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000349 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03976/2016

Demandante: GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A

Procurador: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 349/16 promovido por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 2010-2011, e importe de 9.196.971,0 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL TEAC EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN SEGUIDA ANTE ESE TRIBUNAL CON NÚMERO 00/2822/2015 EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN DE 15 DE ABRIL DE 2015 INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DICTADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2014 POR EL JEFE DE LA OFICINA TÉCNICA Y EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, PERÍODOS 2010-2011, CON CLAVE DE LIQUIDACIÓN NÚM. A0795014026000073, DERIVADO DEL ACTA CON NÚMERO DE REFERENCIA A02.72444121, POR UN IMPORTE DE 9.196.971,10.- €, por no resultar conformes a Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de enero de 2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 2010-2011, e importe de 9.196.971,0 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Mediante acuerdo notificado a la entidad el 31 de julio de 2012 la AEAT dispuso el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, con carácter general, de la situación tributaria de la entidad ahora recurrente por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido relativas a los ejercicios 2010 y 2011. Ha de significarse que GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. es la cabecera del Grupo Empresarial GLOBALIA, dedicado a la actividad turística, que, en cuanto ahora interesa, tributó en el IVA en los ejercicios objeto de comprobación en el régimen especial de Grupos de entidades.

  2. - Tras las actuaciones que refleja el expediente, con fecha 9 de octubre de 2014 se dictó acuerdo de liquidación con clave número A0795014026000073, derivado del acta número de referencia A02.72444121, y resultado a ingresar e importe de 9.196.971,10 euros. Contra dicho acuerdo interpuso la entidad afectada recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 15 de abril de 2015. Frente a la misma presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que hubo de entender desestimada por silencio, interponiendo entonces el recurso contencioso administrativo que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO

Los ajustes practicados en la liquidación respecto de los cuales la entidad actora manifiesta su disconformidad, tal y como resume en su demanda, son:

- Cálculo de la base imponible por la tasa en concepto de suplemento de combustible.

- Sometimiento a tributación de los vuelos en conexión con vuelos internacionales. Y,

- Sometimiento a tributación de los servicios prestados por VIAJES HALCÓN, S.A., VIAJES ECUADROR, S.A., GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L. y GLOBALIA SISTEMAS Y COMUNICACIONES, S.L. a GLOBALIA TRAVEL CLUB SPAIN, S.L.U.

En cuanto al primero, señala GLOBALIA que entre los conceptos comprendidos en los billetes emitidos por AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A. se incluye el de suplemento de combustible bajo la denominación de Tasa YQ si bien, y como consecuencia de lo que califica como error informático, "... en los libros de IVA no se hacía constar las cuotas de IVA repercutidas por dicho concepto".

Como también advierte, la discrepancia con la Inspección respecto de dicho concepto se encuentra en la cuantificación de la base imponible pues GLOBALIA considera que el importe consignado como Tasa YQ en el billete ya incluía el IVA correspondiente, mientras que la Administración tributaria sostiene que no lo incluye, por lo que entiende que debe tributar por IVA la totalidad de dicho importe.

Ampara su reclamación en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, cuyo artículo 4 establece que "1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se: describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido: (...) d) Transportes de personas y sus equipajes".

Explica que documenta la venta de billetes aéreos mediante la expedición de estos tiques, cuyo contenido se especifica en el artículo 7 del mismo Reglamento, el cual no incluye dentro del contenido obligatorio de ese documento la indicación del IVA por el concepto de suplemento de combustible. Dispone este precepto que "Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

  1. Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.

    Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

    1‹ sup›o. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.

    1. . Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

    3 o. Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

    4‹ sup›o Los rectificativos.

    Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.

  2. Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

  3. Tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA incluido».

  4. Contraprestación total".

    Insiste en que los billetes aéreos que emite no especifican la repercusión del IVA porque son siempre "IVA incluido".

    Se remite al artículo 23 del Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, y con arreglo al cual " Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación...".

    Alude a la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos, y que requiere que los productos ofrecidos por comerciantes a los consumidores indiquen el precio de venta y el precio por unidad de medida de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible. Con el término «inequívoco», la Directiva, dice GLOBALIA, se refiere al precio definitivo, incluido el IVA y todos los demás impuestos.

    E invoca también las normas sobre consumidores y usuarios y prácticas engañosas, de las que deduce que las tarifas incorporadas a los documentos de venta han de incluir todos los impuestos, y entre ellos el IVA.

    Por contra, la Inspección opone el tenor literal del artículo 78. Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de...

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