SAN, 16 de Marzo de 2021

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:978
Número de Recurso397/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000397 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04153/2018

Demandante: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

Procurador: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 397/18 promovido por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., contra la resolución dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económicas administrativas números 00/06583/2014 y 00/0477/2015. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de marzo de 2018 en relación con la reclamación interpuesta con número 00/06583/2014 y 00/04777/2015 acumuladas en relación con el Acuerdo de resolución de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-72425106 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, por importe de 545.415,75 euros y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, por importe de 196.739,38 euros, por no resultar conformes a Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de febrero de 2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso la entidad recurrente AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A. impugna la resolución dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económicas administrativas números 00/06583/2014 y 00/04777/2015 interpuestas contra:

- Acuerdo de resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02-72425106 girado por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008 y por importe de 545.415,75 euros.

- Acuerdo de 30 de abril de 2015 por el que se resuelve el procedimiento sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación por el que se le impone la sanción de multa por importe de 196.739,38 euros.

SEGUNDO

Los ajustes practicados en la liquidación respecto de los cuales la entidad actora manifiesta su disconformidad, tal y como resume en su demanda, son:

- Cálculo de la base imponible por la tasa en concepto de suplemento de combustible.

- Sometimiento a tributación de los vuelos en conexión con vuelos internacionales.

En cuanto al primero, la recurrente sostiene que entre los conceptos comprendidos en los billetes emitidos por AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A. se incluye el de suplemento de combustible bajo la denominación de Tasa YQ si bien, y como consecuencia de lo que califica como error informático, "... en los libros de IVA no se hacía constar las cuotas de IVA repercutidas por dicho concepto".

Como también advierte, la discrepancia con la Inspección respecto de dicho concepto se encuentra en la cuantificación de la base imponible pues la recurrente considera que el importe consignado como Tasa YQ en el billete ya incluía el IVA correspondiente, mientras que la Administración tributaria sostiene que no lo incluye, por lo que entiende que debe tributar por IVA la totalidad de dicho importe.

Ampara la actora su reclamación en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, cuyo artículo 4 establece que: "1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido: (...) d) Transportes de personas y sus equipajes".

Explica que documenta la venta de billetes aéreos mediante la expedición de estos tiques, cuyo contenido se especifica en el artículo 7 del mismo Reglamento, el cual no incluye dentro del contenido obligatorio de ese documento la indicación del IVA por el concepto de suplemento de combustible. Dispone este precepto que:

"Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

  1. Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.

    Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

    Io. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.

    1. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

      3o. Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

    2. Los rectificativos.

      Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.

  2. Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

  3. Tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA incluido».

  4. Contraprestación total".

    Insiste en que los billetes aéreos que emite no especifican la repercusión del IVA porque son siempre "IVA incluido".

    Se remite al artículo 23 del Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. De acuerdo con dicho precepto:

    " Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable, así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación...".

    Alude a la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos, y que requiere que los productos ofrecidos por comerciantes a los consumidores indiquen el precio de venta y el precio por unidad de medida de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible. Con el término «inequívoco», la Directiva, dice la recurrente, se refiere al precio definitivo, incluido el IVA y todos los demás impuestos.

    E invoca también las normas sobre consumidores y usuarios y prácticas engañosas, de las que deduce que las tarifas incorporadas a los documentos de venta han de incluir todos los impuestos, y entre ellos el IVA.

    Por contra, la Inspección opone el tenor literal del artículo 78. Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según el cual: " Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas".

    Además, destaca una serie de datos fácticos que considera relevantes, y entre ellos que en los libros Registros de IVA no se hizo constar que este importe formara parte de la base imponible de IVA; que en el billete se incorpora el importe de la tasa y no se hace ninguna referencia al IVA; como resultaría acreditado por la Inspección, en los supuestos en los que el obligado tributario emitió facturas, con la consiguiente obligación de consignar separadamente la cuota de IVA, que no repercutió ninguna cuota por el suplemento de combustible; y pone de manifiesto que, si bien la entidad actora intenta amparar su pretensión en la aplicación de las normas reglamentarias sobre facturación en cuanto éstas exigen que el importe se haga constar con el IVA incluido, es lo cierto que las habría incumplido al no constar en los tickets la referencia que dichas normas exigen en cuanto a que se incluye el IVA.

    Planteada la cuestión en estos términos y expuestos, en síntesis, los argumentos de ambas partes, para resolverla resulta ineludible hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación de la base...

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