SAN, 17 de Marzo de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:902
Número de Recurso159/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000159 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01872/2017

Demandante: Eutimio

Procurador: ROBERTO ALONSO VERDÚ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 159/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Eutimio , representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú y asistida de Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera y Vocalía Sexta, de fecha 12 de enero del 2017, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Eutimio, que aquí ostenta la posición de parte demandante, contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña resolviendo en sentido negativo la reclamación económico-administrativa NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002, a su vez ejercitadas frente a las resoluciones de los recursos de reposición en relación a los acuerdos sancionadores, por los conceptos Impuestos sobre la Renta de las Personas físicas 2004 a 2006 y 2007, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicio 2004 a 2007 y en la cuantía de 187.293,85 €, que habían sido adoptados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 5 de abril de 2017, y con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda , lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "... que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos y, teniendo por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido para formalización de la demanda, con unión de los originales a los Autos y traslado de copia a la parte demandada, disponga la sustanciación del recurso, tras los trámites pertinentes, a fin de que en su día, sea dictada Sentencia, por la que se reconozca y declare:

Primero: que la resolución del TEAC objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación y se condene al archivo del procedimiento sancionador.

Segundo: que se condene en costas a la Administración Pública demandada."

CUARTO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018, interesando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en 187.293.85 euros y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera y Vocalía Sexta, de fecha 12 de enero del 2017, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Eutimio, que aquí ostenta la posición de parte demandante, contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña resolviendo en sentido negativo la reclamación económico-administrativa NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002, a su vez ejercitadas frente a las resoluciones de los recursos de reposición en relación a los acuerdos sancionadores, por los conceptos Impuestos sobre la Renta de las Personas físicas 2004 a 2006 y 2007, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicio 2004 a 2007 y en la cuantía de 187.293,85 €, que habían sido adoptados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio referida a las aludidas resoluciones, pivotando prácticamente todas las alegaciones vertidas en la demanda en la ausencia del elemento de culpabilidad, necesario para poder apreciar la comisión de una infracción tributaria, ello dada la carencia tanto del dolo como de la culpa, y en pro de lo cual se citan varias sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional, como son la STS de 7 de octubre de 2008 y la STC 76/1990, de 26 de abril.

Para fundamentar este argumento se aducen en síntesis las siguientes alegaciones:

  1. La actuación del Sr. Eutimio ha sido razonable si se tiene en cuenta la " complejidad" de las normas relativas a los gastos amortizables, habiendo discrepancia en la interpretación y aplicación de un precepto reglamentario respecto al límite porcentual de deducción establecido, en que se estimó equivocado el aplicado. En este sentido, se advierte que uno de los motivos del ajuste se centra en el cálculo de las amortizaciones sobre las inversiones realizadas en la finca denominada Hacienda Gazteluberri, considerando la Inspectora que no cabe amortizar las obra en construcción por lo que se practica un ajuste por valor de 8.168,57, pero en cualquier caso se llevaron a cabo tales inversiones para el acondicionamiento del terreno (adquisición de maquinaria y a la rehabilitación del inmueble), necesarias para desarrollar la actividad empresarial; y aunque es verdad que se practica el ajuste sobre determinadas partidas, sucede que en algunas no se aprecia un exceso de la cuota de amortización que se difieren temporalmente, mas sin existir ninguna simulación u ocultación dado que se trató de un simple error -no se han ocultado las bases ni se han aumentado los gastos-.

  2. También se ajustaron los gastos financieros por no estar suficientemente acreditados en el procedimiento, pero habiendo reconocido la misma Administración que en el ejercicio 2004 se declararon menos gastos que los procedentes, practicándose incluso un ajuste favorable al contribuyente.

  3. En lo que hace al expediente administrativo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, se advierte que uno de los motivos del ajuste se centra en la ausencia de suficiente documentación que acredite, de acuerdo con la normativa de dicho impuesto, las cuotas soportadas en las inversiones realizadas en la finca referida por los aludidos conceptos de acondicionamiento del terreno, adquisición de maquinaria y rehabilitación del inmueble, pero debiendo tenerse en cuenta la existencia efectiva de tales inversiones.

La Administración demandada, por su parte, se pone a los anteriores argumentos y pretensión en base a las propias razones expresadas en la resolución del TEAC objeto de impugnación, que en buena parte se transcriben en la contestación.

TERCERO

Pa ra resolver sobre la procedencia de las sanciones impuestas, habremos de comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, que puede resumirse en los siguientes términos que recoge -entre otras muchas- la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha...

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