SAN, 24 de Febrero de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:886
Número de Recurso705/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000705 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04470/2018

Demandante: Alejandro

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 705/2018, seguido a instancia de D. Alejandro representado por la Procuradora Dª María Paloma Guerrero-Laverat Martínez y asistido del Letrado D. Alberto Vassallo y Moreno contra la resolución de 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de la Administradora de la AEAT - Administración de María de Molina- por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración- liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2012; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018 , contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 27 de julio de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de noviembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: <<(...) dicte Sentencia por la que estimando la misma, declare: a) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el contribuyente tiene derecho a la rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2012 en los términos expuestos en su inicial solicitud rectificativa; b) La obligación de la Agencia Tributaria de practicar tal proceso rectificativo. c) El reconocimiento del derecho del compareciente a la devolución de ingresos derivados de tal rectificación, por importe total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS con OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (952.362,82 €), que es la suma de los 915.748,12 € indebidamente retenidos más los 36.614,70 € indebidamente ingresados; d) Subsidiariamente, y para el caso de que no se consideren probadas las condiciones de contrato laboral en el periodo 1998-2012, se corrija el error de la empresa en el cálculo de la cantidad exenta y se consideren como tales la cantidades de 981.882 € por el periodo laboral común, así como exenta en el periodo de riesgo de Alta Dirección a razón de 7 días por año, es decir, 181.761 €, debiéndose aplicar las retenciones efectuadas de más, por esos dos conceptos, que son respectivamente 341.093 y 93.261 €, de lo que resultaría un total de 434.354 €, sin perjuicio de los 36.614,70 € indebidamente ingresados; e) El derecho del contribuyente a que sobre la cantidad final resultante le sea aplicado el correspondiente interés de demora, efectuándose su devolución en la siguiente cuenta de titularidad del compareciente: NUM000.f) La condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de febrero de 2021, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 952.362,82 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alejandro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de la Administradora de la AEAT - Administración de María de Molina- por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración- liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2012.

Como antecedentes fácticos relevantes, se recogen los siguientes:

  1. - En fecha 25 de junio de 2013, el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2012, de la que resultó una cuota diferencial positiva de 36.614,70 €, haciendo constar en el apartado correspondiente a "Rendimientos del Trabajo", unas retribuciones dinerarias de 2.284.474,46 €, y unas retenciones a cuenta por aquel concepto de 1.159.158,89 €.

  2. - El 28 de enero de 2014 el sujeto pasivo presentó solicitud de rectificación de aquella declaración-liquidación, instando la devolución de ingresos indebidos en cuantía de 952.362,82 €.

    Como fundamento de esta solicitud manifestó que en la declaración-liquidación presentada se hicieron constar la totalidad de los rendimientos de trabajo percibidos de su empleador, la mercantil URBASER, S.A sin tener en cuenta que parte de ellos estaban exentos como consecuencia de corresponderse con la indemnización por despido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 e) de la Ley del IRPF. Señala que la relación laboral durante los 25 años empleado en la mercantil fue común, según se señala en el Acta de conciliación de 17/06/2013, así como en un informe jurídico que se aporta, por lo que procede declarar exento el importe correspondiente a 37,5 mensualidades (25 años ×45 días = 1.125 días).

    Por tanto, cifra el importe de la cuota diferencial que resultaría de haber declarado exenta aquella renta en -915.748,12 €, que, sumados a los 36.614,70 € ya ingresados, totalizan los 952.362,82 € que solicita como devolución de ingresos indebidos.

  3. - Por la Gestora se dictó propuesta de resolución en fecha 17 de junio de 2014 que desestima la solicitud del sujeto pasivo, poniendo de manifiesto la presunción de certeza de los datos ya declarados, así como lo prevenido en el artículo 105 de la LGT respecto de la carga de la prueba. Se señala que la propia empleadora declaró una parte de aquella indemnización como exenta (317.111,42 €), sin que por la empleadora se haya instado rectificación alguna de la declaración modelo 190 correspondiente.

    La propuesta fue confirmada, tras las alegaciones del interesado, por resolución de 5 de noviembre de 2014, en la que se recoge que, una vez examinada la solicitud de rectificación, se comprueba que el interesado no aporta justificación suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 108.4 LGT, que establece que las declaraciones presentadas por el contribuyente se presumen ciertas salvo prueba en contrario. Se indica que el interesado no ha aportado documentación alguna que acredite los periodos en los que el mismo ostentó los cargos de Administrador, presidente o miembro del Consejo de Administración, a pesar de haberse requerido en la anterior propuesta. Y en este sentido, el propio informe jurídico que adjunta el sujeto pasivo recoge que el interesado ha ostentado los cargos de Consejero y Presidente no ejecutivo desde 3/04/2002 a 26/04/2012; que consta información en Internet acerca de diferentes cargos ostentados por el solicitante como Consejero y Presidente de Urbaser, S.A y Dragados Servicios Portuarios SL y Consejero de otras empresas del Grupo ACE. De acuerdo con ello se dice que "no deben tenerse dudas sobre participación del interesado en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de algunas empresas del grupo ACS y el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de las mismas, características éstas que permiten concluir que no nos encontramos ante una relación laboral común, sino ante una relación laboral especial de alta dirección. Consecuentemente, la indemnización percibida no puede gozar de la exención que se solicita"

    Frente a esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa en la que el interesado alegaba, en esencia, que la Gestora no había utilizado como motivación de la desestimación el hecho de hacer sido consejero o Presidente de empresas del Grupo ACS, pues ello no conlleva exclusión del régimen general de la Seguridad Social, ni hace uso de la falta de prueba respecto a la relación laboral común, sino que funda su desestimación en una pretendida relación laboral especial de alta dirección en base al ejercicio de poderes, pero no se cumplen los requisitos que en Derecho se exigen para entender que estamos antes tal relación laboral especial. Por tanto, considera que, acreditada aquella relación laboral común, cabe la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto, ya que es innegable el carácter improcedente del despido, según consta en el Acta...

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