SAN, 9 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:995
Número de Recurso573/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000573 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09637/2019

Demandante: MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A.

Procurador: D.ª VIRGINIA ARAGÓN SEGURA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 573/2019, seguido a instancia de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A., que comparece representada por la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura y asistida por el Letrado D. Juan Prieto Tejo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 5406/18); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso, con fecha 8 de julio de 2019, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por cuantía de 711.006,01 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2019.

CUARTO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2020

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de marzo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por cuantía de 711.006,01 euros.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes: (i) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010 al incurrir la resolución dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco en causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del art. 217.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), al haber ejercitado la reclamante la opción prevista en el art. 229.5 de la LGT y haber interpuesto directamente la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central; (ii) infracción del derecho a una buena administración; (iii) error de la resolución impugnada al determinar un exceso de ajuste a la dotación al factor de agotamiento y al liquidar más intereses de demora de los que calcula; (iv) mantenimiento de materializaciones del factor de agotamiento derivadas de liquidación anulada por prescripción del derecho a liquidar.

Hechos del litigio

SEGUNDO.- Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco inició actuaciones inspectoras frente a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. el 29 de agosto de 2012, como sociedad dominante del grupo fiscal consolidado 23/08. Las actuaciones eran por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 a 2010, y tenían carácter parcial (comprobación del factor de agotamiento y de las inversiones con origen en el mismo) de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. y las sociedades dependientes Sepiol, S.A. y MPD Fluorspar, S.L.

  2. El procedimiento inspector seguido finalizó mediante liquidación de 27 de junio de 2013, derivada de acta en disconformidad A02 72243860. Mediante dicha liquidación se exigía a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. una cuota de 648.711,48 euros y unos intereses de demora de 62.294,13 euros, correspondientes al ejercicio 2010.

  3. Frente a la liquidación de 27 de junio de 2013 MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Central el 5 de agosto de 2013.

  4. La reclamación, en cambio, fue resuelta por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016.

  5. Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, que acordó la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico- administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

  6. A resultas de la retroacción acordada se dictó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019, que es la que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    Sobre la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016

    TERCERO.- La primera cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si, habiendo ejercitado la sociedad recurrente la opción prevista en el art. 229.5 de la LGT y haber interpuesto directamente la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el hecho de que la misma fuera resuelta por Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco determina que esta resolución sea anulable o nula de pleno derecho.

    La tesis de la recurrente es a favor de esta segunda opción, es decir, que la resolución incurre en nulidad de pleno derecho y que ello determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2010 del Impuesto sobre Sociedades al haber transcurrido más de cuatro años entre la interposición de la reclamación y su resolución por el órgano competente, sin que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco puedan considerarse que interrumpieron la prescripción.

    El Abogado del Estado, por el contrario, sostiene la improcedencia de la prescripción alegada de contraria pues tratándose de un supuesto de mera anulabilidad debe considerarse interrumpido el plazo para su cómputo por las alegaciones presentadas y las actuaciones realizadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco.

    CUARTO.- Conviene, a fin de fijar convenientemente los términos del debate, dejar constancia de la motivación contenida al efecto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central:

    "TERCERO.- Como cuestión previa, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la presente reclamación (5 de agosto de 2013) procede que este Tribunal realice, en primer lugar, un pronunciamiento sobre el tiempo transcurrido desde ese momento y, consecuentemente, sobre una posible prescripción en los términos que la regulan los artículos 66 y siguientes de la LGT . A este respecto, ha de destacarse que, desde la referida fecha de interposición de la reclamación hasta el día de la fecha, constan, como actuaciones documentadas en el expediente, la Resolución del TEAR del País Vasco de 29 de febrero de 2016 y la anulación de ésta por parte de este Tribunal Central, mediante resolución de 5 de abril de 2018, en la cual se dispuso, además, la retroacción del procedimiento a efectos de que se tramitase la reclamación como una reclamación en primera instancia ante este mismo Tribunal y de cuya ejecución deriva la presente resolución.

    A este respecto, conviene destacar que es doctrina jurisprudencial (sirva citar la Sentencia del TS de 19 de abril de 2006, Recurso 58/2014 ), que:

    (...) la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción de la prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

    En el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (Recurso Nº 1886/2013 ), en la que se señaló:

    (...) la anulación de una liquidación tributaria no lleva consigo la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción, ya que si constituye tal acto administrativo una acción "con conocimiento formal del sujeto pasivo" conducente al...

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