STSJ Andalucía 180/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2021:25
Número de Recurso2774/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución180/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2774/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA. En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 180 /21

En el recurso de suplicación interpuestos por la demandante Dª Camino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Algeciras, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 210/17 se presentó demanda por Dª Camino, sobre Seguridad Social, contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/04/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Camino con DNI NUM000, ha venido percibiendo una pensión por invalidez no contributiva por Resolución de fecha 21 de mayo de 2012 por una cuantía mensual inicial de 357'70 euros (5.007'80 euros anuales) teniendo en cuenta los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que formaba parte junto con su cónyuge y su hija, y que residían en la CALLE000 nº NUM001 de Los Barrios.

La pensión en el año 2015 se encontraba actualizada a 366'90 euros mensuales (5.136'60 euros anuales).

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 09-08-2016 se acordó la extinción de la pensión reconocida al haber dejado de convivir la hija en el domicilio de la Sra. Camino, y declarando la existencia de un cobro indebido.

La hija de la Sra. Camino, Dª Gabriela, en el año 2015 vivía en la CALLE001 nº NUM002 de Los Barrios y tuvo unos ingresos por trabajo de 5.451'47 euros brutos.

El marido de la Sra. Camino, D. Felix, percibió en el año 2015 unos ingresos por renta de 15.790'88 euros.

TERCERO

Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 24-11-2016 manteniendo la extinción de la pensión, por lo que se interpuso demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Camino, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que impugnaba resolución de la demanda por la que se acordó la extinción de la pensión no contributiva que venia percibiendo al haber dejado de convivir la hija en el domicilio de la Sra. Camino, declarando a su vez la existencia de un cobro indebido, se alza en Suplicación la actora invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modif‌icación del hecho probado segundo, para que conste de la siguiente manera: Por Resolución de fecha 09-08-2016 se acordó la extinción de la pensión reconocida, sin haber dejado de convivir la hija en el domicilio de la Sra. Camino .

La hija de la Sra. Camino, Dª Gabriela, en el año 2015 convivía con sus padres en la CALLE000 nº NUM001 de Los Barrios y tuvo unos ingresos por trabajo de 5.451'47 euros brutos.

No ha lugar a lo solicitado, en primer lugar, porque lo que se pretende no se ajusta a la realidad, dado lo que el hecho probado controvertido recoge en su inicio, es el motivo de la extinción de la prestación que venía cobrando la actora y ello, no ha de ser modif‌icado, al margen de que pueda o no probarse que el argumento empleado por la demandada obedece a la realidad.

Tampoco ha lugar a la rectif‌icación instada respecto del segundo párrafo, habida cuenta que del certif‌icado de empadronamiento que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 151 de las actuaciones, no se extrae que la hija de la actora Dª Gabriela, conviviera con sus padres en el año 2015 en la C/ CALLE000 NUM001 de los Barrios, toda vez que el certif‌icado de empadronamiento referido, que por si mismo no acredita la convivencia, solo la residencia, no menciona al esposo de la actora y solo se ref‌iere a la actora y su hija como dos de los integrantes de los empadronados en la CALLE000 NUM001, que por el numero de orden que ref‌leja respecto de Dª Gabriela que es el 006, son mas de los que la recurrente indica, de manera que no ha de accederse a lo solicitado, porque de accederse, se podría proporcionar una información sesgada de los integrantes de la...

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