STSJ País Vasco 122/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2020:3059
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución122/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 210/2015

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 122/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 210/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación , Politica Lingüística y Cultura, publicada en el BOPV núm. 200 de 21.10.14; y resolución expresa de 28.10.15 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que inadmite el recurso de alzada interpuesto.

Son partes en dicho recurso:

DEMANDANTE : ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ MARÍN LÓPEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTRA DEMANDADA: EUSKAL KULTURGILEEN KIDEGO EKKI FEDERAZIOA, representada por el Procurador D. GERMÁ APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Patricia Zbalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), interpuso recurso contencioso-administrativo contra .la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura, publicada en el BOPV núm. 200 de 21.10.14; y resolución expresa de 28.10.15 del Viececonsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que inadmite el recurso de alzada interpuesto; quedando registrado dicho recurso con el número 210/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución de 20 de octubre de 2014, del Director de Patrimonio Cultural, por la que se autoriza a la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Euskal Kultugileen Kidegoa (EKKI) para actuar, de manera exclusiva o mayoritariamente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, con imposición de costas.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI), en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando el recurso contencioso-administrativo en su integridad, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 4 de octubre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de intedeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/03/17 se señaló el pasado día 14/3/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, dictándose STSJPV núm. 114/2017 de 15 de marzo de 2017, frente a la que se interpuso recurso de casación que se ha seguido con el número 3996/2017, dictándose STS núm. 2/2020, de 14 de enero de 2020, que da lugar al recurso de casación, anulando la sentencia dictada por la Sala y acordando " retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resuelva las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso nº 210/2015."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por STS núm. 2/2020 de 14 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3996/2017 se ha anulado la STSJPV núm. 144/2017 de 15 de marzo, dictada en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 210/2015, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación , Politica Lingüística y Cultura, publicada en el BOPV núm. 200 de 21.10.14; y resolución expresa de 28.10.15 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que inadmite el recurso de alzada interpuesto.

La sentencia acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de dar respuesta a las cuestiones de fondo planteadas.

SEGUNDO

Es preciso señalar que por esta Sala se ha dictado STSJPV núm. 356/2019 de 11 de julio de 2019, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 332/2015 en la que decimos:

‹ ‹ FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como hemos expuesto en el antecedente de hecho séptimo, se ha dictado STS núm. 655/2019 de 21 de mayo de 2019 , que anuló la sentencia dictada por la Sala, y en cuya parte dispositiva decíamos:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE OCTUBRE DE 2014, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA (BOPV DE 21.10.14), POR LA QUE SE AUTORIZA A EUSKAL KULTURGILEEN KIDEGOA (EKKI) PARA ACTUAR DE MANERA EXCLUSIVA O MAYORITARIA EN EL ÁMBITO DE LA CAPV COMO ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL; Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 28 DE OCTUBRE DE 2015, DEL VICECONSEJERO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÚISTICA Y CULTURA, POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA ANTERIOR, DECLARANDO AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

La STS 655/2019 de 21 de mayo de 2019 ha anulado la sentencia dictada por la Sala, acordando la retroacción de las actuaciones al momento a dictar sentencia esta Sala, acogiendo la pretensión subsidiaria, señalando textualmente en el fundamento jurídico sexto:

"La Sala considera que debe acoger esa pretensión subsidiaria y disponer la retroacción al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sección Segunda de la Sala de Bilbao examine las cuestiones de fondo planteadas por la demanda y resuelva al respecto lo que considere procedente. Entendemos adecuado este pronunciamiento porque, de un lado, las alegaciones de la demanda sobre las infracciones formales o bien carecen de fundamento --en particular, las que descansan en la calificación de la resolución de autorización como disposición general-- o ya se han satisfecho en el proceso judicial pues las recurrentes han podido exponer las razones de fondo que, a su parecer, hacen que no sea conforme a Derecho la autorización de EKKI de manera que no tiene sentido volver al expediente para que la Administración se manifieste al respecto.

Y, de otro lado, entendemos que procede esa retroacción a la instancia porque, según consta en las actuaciones, hay controversia sobre si los defectos que advierte la demanda en los estatutos de EKKI son tales o si, como sostiene el Gobierno Vasco en su contestación, obedecen a una traducción al castellano incorrecta del original en euskera. En la medida en que es preciso despejar ese extremo --imprejuzgado-- a propósito del cual se aduce, además, la Ley vasca 10/1982, de 24 de noviembre, de normalización del uso del Euskera, ha de ser en la instancia donde se examinen y resuelvan ésa y las demás alegaciones planteadas por las partes."

Y en su parte dispositiva dice:

"(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 1584/2017 interpuesto por Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) contra la sentencia n.º 25/2017, de 19 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y anularla.

(2.º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resuelva las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso n.º 332/2015 .

(3.º) Estar, respecto de las costas, a lo señalado en el último de los fundamentos de Derecho."

Los motivos de impugnación de forma que se sustentan por la parte demandante son los siguientes:

  1. -Infracción del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. La ausencia del trámite de audiencia.

    Los recurrentes sostienen que la resolución de 20 de octubre de 2014del Director de Patrimonio cultural es una disposición de carácter general.

    En la sentencia declarada nula decíamos que la parte recurrente invoca una sentencia (la STC 196/1997 de 13/11/1997 ), en relación con el art. 132 de la anterior Ley 22/87 de...

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