ATS, 18 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:3425A
Número de Recurso1374/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1374/2020

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1374/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

El recurso de casación del que ahora conocemos es sustancialmente idéntico al recurso de casación núm. 8333/2019, admitido por auto de esta Sección de Admisión de 22 de octubre de 2020, al coincidir sustancialmente las cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de preparación habiendo sido dictadas las sentencias impugnadas, ambas, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

En virtud de auto de 5 de febrero de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS DAVUR, S.L.U, y, en calidad de parte recurrida, la representación del Servicio Andaluz de Salud y la Junta de Andalucía, habiendo formulado oposición a la admisión del recurso únicamente esta última.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.

En el presente caso, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 8333/2019 por auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de octubre de 2020, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión así expresada.

Tales conclusiones vienen reforzadas por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 16/2017, de 2 de febrero ( conflicto positivo de competencia núm. 1092-2013 , núm. 7/2017, de 19 de enero (conflicto positivo de competencia núm. 1923-2013 ) y núm. 210/2016, de 15 de diciembre (recurso de inconstitucionalidad núm. 4539-2012), en las que se resuelve la constitucionalidad del régimen andaluz de la subasta de medicamentos en ciernes.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS DAVUR S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 19 de noviembre de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 2180/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las expresadas en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 2, apartado 1.5 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y en los artículos 28, 34 y 36 TFUE (Tratado Funcionamiento de la Unión Europea).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1374/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS DAVUR S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de noviembre de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 2180/2019.

SEGUNDO

Precisar que, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 8333/2019 por auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de octubre de 2020, las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.

TERCERO

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 2, apartado 1.5 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y en los artículos 28, 34 y 36 TFUE (Tratado Funcionamiento de la Unión Europea), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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