SJMer nº 9 25/2021, 19 de Febrero de 2021, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT MORERA RANSANZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
ECLIES:JMB:2021:301
Número de Recurso1473/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120198015258

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1473/2019 -DS1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004147319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000004147319

Parte demandante/ejecutante: Mycsa Mulder y Co., Importaciones y Exportaciones, S.L.

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a: Ivan Sanchez Moreno Parte demandada/ejecutada: Pedro Antonio

Procurador/a: Anna Rosell Mir

Abogado/a: CRISTINA ALONSO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 25/2021

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar: Barcelona

Fecha: 19 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de agosto de 2019 fue repartida a este Juzgado la demanda de juicio ordinario interpuesta por la actora contra el demandado en reclamación de la cantidad de 51.044'51 euros, más los intereses legales y las costas correspondientes. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado, que la contestó mediante escrito de 28 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la audiencia previa, se celebró el día 2 de octubre de 2020, compareciendo ambas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, y f‌ijados los

hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba propuesta se celebró el pasado día 15 de febrero, compareciendo ambas partes en debida forma. Tras practicar la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

Las vistas orales quedaron registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ejercita una acción de responsabilidad por deudas y, acumuladamente, una acción de responsabilidad individual de responsabilidad contra el demandado en cuanto administrador de la mercantil Obras y Cimentaciones Especiales La Pedrosa, S.L., en virtud de las cuales le reclama la cantidad de 51.044'51 euros de principal, más los intereses que se devenguen en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 44/2018 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Martorell y las costas de este procedimiento. Por su parte, el demandado solicita la desestimación de la demanda esgrimiendo los siguientes motivos: prescripción de la acción y no concurrencia de los requisitos para estimar ninguna de las dos acciones ejercitadas.

SEGUNDO

De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados :

- La mercantil actora y la mercantil Obras y Cimentaciones Especiales La Pedrosa, S.L. mantuvieron una relación contractual que se inició a f‌inales del año 2012 y que motivó la emisión en el mes de febrero de 2014 de pagarés por la cantidad total de 51.044'51 euros. Ante su impago llegado el vencimiento (en el mes de julio de 2014), la actora interpuso demanda de juicio cambiario contra dicha mercantil, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Martorell, que el 18 de noviembre de 2014 dictó auto requiriendo a dicha mercantil para el pago de aquella cantidad (juicio cambiario 730/2014) y derivó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 44/2018, en que se despachó ejecución contra aquella mercantil mediante auto de 14 de febrero de 2018, por la cantidad de 51.044'51 euros. Dicha ejecución resultó infructuosa.

- El Sr. Pedro Antonio y el Sr. Balbino fueron administradores mancomunados de la mercantil Obras y Cimentaciones Especiales La Pedrosa, S.L. desde su constitución en el año 2012 hasta el día 5 de agosto de 2014, en que fue nombrado el Sr. Pedro Antonio como administrador único, sin que conste fecha de cese.

- Las últimas cuentas anuales que la mercantil Obras y Cimentaciones Especiales La Pedrosa, S.L. depositó en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2012.

-La Agencia Tributaria reconoció a dicha mercantil un derecho a la devolución del IVA por importe de 51.700'11 euros. El Sr. Pedro Antonio realizó las gestiones oportunas para su cobro, que iría destinado íntegramente a saldar la deuda con la actora.

TERCERO

La primera cuestión que debe examinarse es la alegada prescripción de las acciones ejercitadas.

En cuanto a la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (en adelante, LSC), debe aplicarse el plazo de prescripción establecido en el art. 949 CCom, según el cual " La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración ."

Por lo tanto, el plazo de prescripción es el de 4 años desde el cese del administrador, entendiendo la jurisprudencia ( STS 23 noviembre 2010 o 12 febrero 2009) que el dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años, es el momento del cese efectivo en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo (como la apertura de la liquidación, societaria o concursal, de la sociedad; o la renuncia del administrador; o su separación por decisión de la junta general, o la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado). En el presente caso el demandado no ha cesado en el cargo de administrador de la mercantil Obras y Cimentaciones Especiales La Pedrosa, S.L., por lo que no ha empezado a computar el dies a quo de aquel plazo de prescripción. No sólo no consta el cese en dicho cargo, sino que el propio demandado, al declarar en el acto de juicio, manifestó que seguía siendo el administrador.

Debe recordarse al respecto que, aunque la introducción del art 241.bis por la Ley 31/2014 sembró dudas acerca del plazo de prescripción aplicable a la acción del 367 LSC, pues aquel nuevo precepto establece el plazo de 4 años para la acción social y la individual, pero no dice nada del 367, lo cierto es que la acción regulada

en dicho art. 367 LSC debe seguir rigiéndose por el 949 CCom (esto es, desde el cese del administrador), por las siguientes razones: por la distinta naturaleza de las acciones; por no referirse al 367 de modo expreso el nuevo 241.bis, y por la ubicación sistemática de dicho nuevo precepto. También es lógico, pues el 367 no viene a sancionar la producción de un daño (como la social o la individual) sino el incumplimiento de un deber legal disolutorio que subsiste en tanto se permanece en el cargo, de ahí que sea defendible que el plazo de prescripción comience con el cese.

En cuanto a la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC, debe aplicarse el art. 241.bis, que establece que la acción social o la acción individual de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Por lo tanto, dicho precepto asume la teoría de la actio nata del 1969 CC, de modo que el dies a quo no será el cese del administrador sino el día en que pudo ejercitarse la acción (la social o la individual), que normalmente será el momento de producción del daño (mejor dicho, cuando el perjudicado conoce el daño, tal como señalan las STS de 26- octubre-2007 y de 26-diciembre-2014). En el presente caso, el daño se produjo con la ejecución infructuosa derivada del juicio cambiario dirigido por la actora contra la mercantil Obras y Cimentaciones Especiales La Pedrosa, S.L. Fue en ese momento, en febrero de 2018, cuando se produjo el daño y pudo la actora dirigir su acción frente al administrador demandado. Al haberse interpuesto la demanda en el mes de agosto de 2019, la acción todavía no había prescrito.

En consecuencia, debe desestimarse la alegada prescripción de las acciones ejercitadas y procede examinar si concurren los requisitos para su estimación, lo cual realizaré en los siguientes fundamentos.

CUARTO

La acción de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales se regula en el art 367 LSC que dispone que " 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".

Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex lege por todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público...

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