SAP Barcelona 110/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 110/2021 |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198217719
Recurso de apelación 49/2021 -S
Materia: Oposición acuerdo entidad pública
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 652/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012004921
Parte recurrente/Solicitante: María Cristina
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: Carmen Duñó Busquets
Parte recurrida: DGAIA, MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 110/2021
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 19 de febrero de 2021
Rollo de Apelación n.:49/2020
Objeto del recurso: improcedencia del desamparo por sobrevenido cambio de circunstancias
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 7 de octubre de 2019 la Sra. María Cristina anunció oposición a resolución administrativa de 26 de julio de 2019 que acordó el desamparo de sus hijos Apolonia Covadonga, Flor y Severiano . Remitido el expediente, formaliza la demanda y sostiene que se halla totalmente capacitada para ejercer sus derechos y deberes respecto a los hijos. Niega maltrato, abandono, desatención. Considera que la situación de violencia venía motivada en gran medida por la precariedad económica, dice tener trabajo y sabe que necesita ayuda médica (también el padre). Añade que no hay causa típica del art. 105 LDOIA y que ha superado sus dificultades. Recuerda la prioritaria atención en la propia familia. De forma subsidiaria, pide ampliación de las visitas a tres días a la semana durante dos horas.
La DGAIA contesta y dice que la situación de crisis se presentaba a muchos niveles y los padres no podían asumir sus funciones de parentalidad y que aceptaron la medida de protección. Da cuenta de que se ha acordado un acogimiento en centro residencial el 31 de octubre de 2019.
El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.
La Sentencia recurrida, de fecha 13 de octubre de 2020, entiende que no es este el trámite del art. 115 LDOIA (la mejora se debería haber alegado ante la propia DGAIA) y afirma que cuando se declaró el desamparo, existía un núcleo familiar en el que diversas circunstancias implicaban un peligro para el menor [los menores] y que los padres aceptaron que tenían muchos problemas económicos, de salud y personales que les impedían encargarse de forma adecuada de los hijos y aprecia que la mejoría es frágil, como acredita el informe del EATAF y necesita consolidación en el tiempo. En suma, desestima la demanda.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La recurrente sostiene que la sentencia viene a recoger la existencia de cambios y mejoras y ni siquiera amplía el régimen de visitas. Afirma que ya no concurre desamparo, pues en un año los cambios se han consolidado, la mayoría de los indicadores han desaparecido. Insiste en la prioridad de la atención en el seno de la familia natural.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
La DGAIA se opone al recurso y dice que no es este el proceso para valorar el cambio sustancial de circunstancias. Defiende que hubo desamparo y que la evolución positiva de los padres no basta para el retorno, siendo menester que sea suficiente (con cita de la STS de 31 de julio de 2009).
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 29 de enero de 2021. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 16 de febrero de 2021.
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EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO
No es este un proceso de modificación de declaración de desamparo por cambio de circunstancias, sino de oposición a la declaración administrativa de desamparo. El 22 de mayo de 2019 la madre firmó su conformidad con la propuesta técnica de acogimiento en familia ajena durante dos años, aunque manifestó que preferiría que sus hijos pudieran estar con ellos, así como la propuesta de visitas de una hora a la semana, aunque le gustaría que fuese más tiempo. El padre mostró su conformidad con reservas similares. Pero ello no constituye una conformidad con el desamparo, que todavía no se había declarado administrativamente.
En la demanda se negaba el desamparo mismo y, en tal contexto, no debe confundirse la acción de modificación sustancial de circunstancias del art. 115 LDOIA con la aplicabilidad y efectos del art. 752 LEC.
El art. 115, al regular el cambio de circunstancias, parte de la base de una declaración firme de desamparo, ante la cual los progenitores pueden pedir que se deje sin efecto, en el plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución administrativa, si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron tal declaración de desamparo. No es este el caso, pues los padres se han opuesto a la declaración de desamparo.
El art. 752 LEC establece que los procesos a que se refiere este Título [que incluye los del Capítulo V, los de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, incluido el del art. 780, que es el que nos ocupa] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Es cierto que ahora, en fase de recurso, se abandona la primera pretensión (que no hubo desamparo inicial) y se viene a argumentar en el sentido de que...
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