SAN, 19 de Febrero de 2021

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:646
Número de Recurso1077/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001077 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07320/2018

Demandante: Benjamín

Procurador: SRA. BUSTAMANTE GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1077/2018 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Bustamante García en nombre y representación de Benjamín frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 22 de julio de 2014 y otra de 7 de junio de 2016, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El ahora recurrente presenta escrito de interposición de recurso solicitando la suspensión de los plazos procesales hasta que le sean nombrados Abogado y Procurador en el turno de of‌icio.

Una vez fue tramitado el incidente de justicia gratuita y nombrados los profesionales de referencia, se interpuso en forma el recurso contencioso-administrativo.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de Benjamín previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte en su día sentencia revocando la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, denegándose la práctica de las propuestas por la parte actora.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratif‌icar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de febrero de

2.021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el día 7 de junio de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 22 de julio de 2014 por la que se acuerda denegar la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia presentada por Benjamín .

El ahora recurrente había presentado una instancia en fecha 17 de octubre de 2011 en Valencia, al amparo del art. 22 del Código Civil.

Señala que es de nacionalidad pakistaní, nacido el día NUM000 de l.974.

Aporta:

-. Permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar.

-. Documentación de convivencia y matrimonio con una mujer de nacionalidad española.

-. DNI de su cónyuge

-. Pasaporte de Pakistán.

-. Tarjeta de residencia de familiar comunitario.

-. Documentación de demandante de empleo.

-. Certif‌icado de antecedentes penales de Pakistán

-. Certif‌icado de nacimiento

-. Certif‌icado de empadronamiento en Alaquas

-. Libro de familia

-. Informe de vida laboral y certif‌icado de servicio de empleo de la esposa y del propio interesado

El Juez encargado del Registro Civil dicta auto de fecha 29 de mayo de 2012 en el cual se recoge que se han acreditado los hechos que sirven de base a la solicitud del interesado.

En el expediente, el Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido, informa favorablemente.

El informe de la Dirección General de la Policía recoge los datos relativos a sus permisos de residencia y que fue " detenido el 15-06-2004, en Barcelona por falsif‌icación de documentos y usurpación del estado civil, dil. nº 576."

El interesado autoriza el acceso a sus datos personales.

Según informe de la dirección general de policía de la Generalitat carece de antecedentes.

La resolución es denegatoria con fundamento en lo siguiente:

Que Benjamín no ha justif‌icado suf‌icientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, toda vez que fue detenido el dia 15-06-04, en Barcelona por falsif‌icación y usurpación del estado civil, Dilg. Nº 576. Se trata por tanto de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manif‌iesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, incluso cuando los hechos no hayan dado lugar a actuaciones penales, evidencian alteraciones de la convivencia ciudadana que han hecho necesaria la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica.

En el recurso de reposición se alega que nunca ha sido condenado penalmente. Que los hechos ocurrieron en el año 2004 y la detención no fue seguida de ningún procedimiento penal.

En la resolución desestimatoria del recurso se recoge el siguiente razonamiento:

Según consta en el expediente, con fecha 25/06/2013 el Registro Civil le dio trámite para que cumplimentara lo interesado por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil en relación con los antecedentes que constaban a su nombre. El interesado aportó una resolución de fecha 21/05/2012 de la Dirección General de la Policía, Generalitat de Cataluña en el que acredita que no consta datos de carácter personal en el f‌ichero sistema de información de la policía de la Generalitat, que documentalmente no justif‌ica la buena conducta cívica pues no da cuenta del trámite dado f‌inalmente a las referidas diligencias policiales. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.

Por todo ello cuando esta Dirección General dictó la resolución ahora recurrida ignoraba si la citada detención había dado lugar a algún procedimiento penal y cómo concluyó este, si fue por sobreseimiento provisional o libre o de cualquier otra forma, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.

Circunstancia que se mantiene en fase de recurso, pues tampoco ahora se da cuenta de ello. En situaciones como ésta corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado en función del conjunto de circunstancias que se acaba de consignar ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2008 y 22 de diciembre de 2008 ).

SEGUNDO

La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal af‌irmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional &q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter def‌inido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros conf‌igurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justif‌icación de buena conducta cívica y el suf‌iciente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justif‌icar su denegación.

El requisito de suf‌iciente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR