SAP Barcelona 75/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2021:1000
Número de Recurso1064/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120168126627

Recurso de apelación 1064/2019 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 565/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012106419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012106419

Parte recurrente/Solicitante: Victorino, Zulima

Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez, Eduardo Rafael Entralla Martinez

Abogado/a: Carles Guardia Barreiros

Parte recurrida: Marí Trini

Procurador/a: Gemma Sauleda Rivas

Abogado/a: SUSANA ROMERO SORIANO

SENTENCIA Nº 75/2021

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Juan León León Reina

Barcelona, 18 de febrero de 2021

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 565/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEduardo Rafael Entralla Martinez, Eduardo Rafael Entralla Martinez, en nombre y representación de Victorino, Zulima contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gemma Sauleda Rivas, en nombre y representación de Marí Trini .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Marí Trini, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Sauleda Rivas y asistida por la Letrada Dª Susana Romero Soriano, contra D.ª Zulima y D. Victorino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Rafael Entralla Martínez y asistidos por el Letrado D. Carles Guardia Barreiros, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la demandante la suma de 1.350,82 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de Dª Marí Trini contra Dª. Zulima y D. Victorino .

Mediante dicha demanda se interesaba la condena de los referidos demandados al pago de la suma de 1350,82.-euros, más intereses y costas.

En sustento de esta reclamación la actora alegaba que los litigantes mantienen una relación arrendaticia, la actora como arrendataria (junto con sus dos hijas) y los demandados como arrendadores, que tiene por objeto la vivienda sita en el municipio de Canet de Mar sita en la CALLE000 nº NUM000 .

La relación se formalizó a través del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2015 por un plazo de duración de un año prorrogable hasta un máximo de tres y una renta mensual de 650.-euros actualizable actualmente conforme al IPC.

Se indica en la demanda que, al cabo de algo más de tres meses de formalizarse el arriendo, concretamente el día 1 de abril de 2016, la caldera dejó de funcionar y la arrendataria actora avisó al técnico que señaló que la avería radicaba en el serpetín, cuya reposición presupuestó el propio técnico en la suma de 480.-euros más IVA, sin perjuicio de aconsejar el cambio de caldera por razón del desgaste de otros componentes.

Indica la actora que, pese a la oposición de los arrendadores expresamente manifestada, quienes estimaban que el mantenimiento de caldera correspondía a la parte arrendataria conforme a lo dispuesto en el contrato, procedió, tras interesar tres presupuestos al efecto, a sustituir la caldera por una nueva, sustitución cuyo coste se elevó a 1.300.-euros.

La cantidad reclamada se corresponde, en cuanto a la suma de 50.-euros, a la suma cobrada por el técnico que inspeccionó al caldera para la localización de la avería, y en cuanto a los restantes 1.300.-euros, al precio de sustitución de la caldera existente por otra nueva.

Los demandados, Dª Zulima y D. Victorino, se opusieron a la demanda interpuesta en su contra. En primer lugar, adujeron que al f‌irmarse el contrato, la arrendataria, tras haber inspeccionado exhaustivamente la vivienda, como así se hace constar en el propio contrato, manifestó recibirla en perfecto estado, y, específ‌icamente, manifestó conocer y aceptar las características y el estado de conservación, tanto de la vivienda y sus muebles en general, como, en particular, de sus instalaciones, entre ellas, "...el termo caldera gas natural para ACS y calefacción de radiadores agua caliente( ... )". Sobre esta base, alegan que en el contrato se acordó que la parte arrendataria, de un lado, se obligaba a mantener en perfecto estado de conservación y uso todos los elementos de la f‌inca, comunes y privativos, así como sus instalaciones (específ‌icamente la caldera), comprometiéndose a realizar bajo su responsabilidad, por su cuenta y cargo, el adecuado entretenimiento y conservación que exija el desgaste ordinario, haciéndose cargo de las pequeñas reparaciones. Señalan que

desde este planteamiento se opusieron radicalmente, y así lo comunicaron a la actora, a asumir los gastos de un cambio de caldera.

En segundo lugar, alegan que las arrendatarias no han cumplido con sus obligaciones de pago de la renta estando en deber, al tiempo de contestar la demanda, la suma de 702, 16.-euros correspondientes a la renta del mes de febrero de 2016 y parcialmente a la del mes de marzo de 2016. En atención a esta circunstancia, los demandados en su escrito de contestación aducían que, de estimarse en todo o en parte la demanda principal, se tuviera por compensada la deuda que se f‌ijase a cargo de los demandados con las sumas debidas por las arrendatarias por razón de las rentas arrendaticias debidas en su parte concurrente.

En el acto de audiencia previa se rechazó la alegación de compensación de la eventual deuda con la derivada del posible impago de rentas por considerar la juzgadora que la parte demandada debería haber formulado reconvención (vid. mins 8:37, 11:30 a 12:45 de la grabación de dicho acto).

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018 que estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada de 1.350,82.-euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia ( este último pronunciamiento según el auto aclaratorio de 12 de enero de 2019).

Todo ello por cuanto la juzgadora considera, en síntesis: (i) que la reparación de la caldera era una reparación necesaria para mantener la vivienda en estado de servir al uso convenido incumbiendo tal reparación a la parte arrendataria, pero que, conforme a lo dispuesto en el art. 21.3 LAU, al tratarse de una reparación urgente, podía ser realizada por la arrendataria repercutiéndose su coste en la parte arrendadora, y (ii) que el hecho de que la reparación exigiese la sustitución de la caldera por otra nueva, aunque admite que no hay una prueba pericial que así lo diga, resulta de los presupuestos emitidos por el técnico de la empresa ATER los días 4 y 11 de abril de 2016, cuya autenticidad no ha sido impugnada.

La sentencia en su parte f‌inal realiza ciertas consideraciones sobre las razones por las que, en todo caso, no procedería la compensación, pues af‌irma que la necesidad de "obras de conservación" facultan para proceder a una disminución de la renta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil (CC) y analógicamente el 21.2 LAU.

Por la representación de Dª Zulima y de D. Victorino se recurre en apelación dicha resolución manteniendo, en resumen, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba que determina que no queden justif‌icados los hechos constitutivos de la pretensión, pues efectúa una errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba sobre todo en lo que respecta a la determinación del estado de la caldera, al no haberse articulado prueba pericial al efecto y, pese a ello, af‌irmarse es la parte arrendataria la responsable del deterioro de la caldera, ignorando con ello el juego de presunciones legales que resultan de lo dispuesto en los artículos

1.562, 1.563 y 1.564 del CC en relación con el contenido del art. 21 1 de la LAU.

Por todo ello solicita que, con estimación de...

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