SAN, 18 de Febrero de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:595
Número de Recurso136/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000136 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04222/2019

Demandante: D. Severino

Procurador: Dª. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  4. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 136/2019, seguido a instancia de D. Severino, que comparece representado por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol y asistido por la Letrada Dª. Patricia Gómez Santiago, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de enero de 2019, por la que se desestima el reexamen de la Resolución de 15 de enero de 2019, denegatoria a su vez de la solicitud de protección internacional presentada por el interesado el día 9 de enero de 2019; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severino interpuso, con fecha 4 de junio de 2019, el presente recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de enero de 2019, por la que se desestima el reexamen de la Resolución de 15 de enero de 2019, denegatoria a su vez de la solicitud de protección internacional presentada por el interesado el día 9 de enero de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de septiembre de 2019.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2019.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de febrero de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de enero de 2019, por la que se desestima el reexamen de la Resolución de 15 de enero de 2019, denegatoria a su vez de la solicitud de protección internacional presentada por D. Severino el día 9 de enero de 2019.

La resolución impugnada

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas, tras constatar la nacionalidad argelina del solicitante y el hecho de que formuló solicitud de protección internacional el día 9 de enero de 2019 en el Centro de Internamiento para Extranjeros de Murcia, exponen el siguiente relato de persecución:

"El peticionario manif‌iesta que su pareja está embarazada y, tras conocerse este hecho, la familia de ésta ha tenido un altercado con la suya. Como consecuencia, y tras haber recibido la visita de la policía en su domicilio, el padre del peticionario lo ha echado de casa".

La Administración deniega la concesión de la protección internacional interesada, así como el reexamen de la denegación, en atención a los siguientes motivos:

En primer lugar, porque " sus alegaciones no guardan relación con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Esto es, no existe un nexo causal entre el temor fundado a ser devuelto a su país de origen y una motivación relacionada con sus opiniones políticas sus creencias religiosas, su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, su pertenencia a algún grupo social diferenciado o su orientación sexual".

En segundo lugar, porque " de su relato no se desprenden indicios de que las circunstancias manifestadas por el peticionario tengan como nexo causal alguno de los motivos de persecución que justif‌ican la concesión de la protección internacional en virtud del artículo 7 de la citada Ley, por lo que sus alegaciones no guardan relación con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con la normativa en vigor ".

Añaden las resoluciones impugnadas, en tercer lugar, que " tampoco hay en el relato de la solicitante elemento alguno que permita inferir que existan motivos fundados para creer que en caso de retorno se enfrentaría al riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ". En tal sentido, se razona que " aun en el caso de que lo alegado fuera cierto se trataría de una persecución originada por agentes terceros, sin que el solicitante se haya dirigido a las autoridades de su país a denunciar tales hechos, por lo que no podría considerarse por tanto que las autoridades argelinas están potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente la persecución alegada o haciendo dejación de sus funciones de protección, al no habérseles informados de tales hechos ".

En cuanto a la protección subsidiaria, la decisión es igualmente desestimatoria al no apreciarse ninguna de las circunstancias que pudieran conducir a su concesión.

La decisión denegatoria de la protección internacional, concluye la resolución impugnada, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la consideración de que " la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de protección subsidiaria ".

La decisión desestimatoria del reexamen se basa en las mismas razones a que acabamos de referirnos.

En ambos casos, consta informe desfavorable de ACNUR.

Posición de las partes

TERCERO

El recurrente, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, estime el presente recurso, declarando no ajustada a derecho la resolución combatida y concediendo el derecho de asilo o subsidiariamente la protección a DON Severino, del artículo 10 de la Ley de Asilo, por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar la residencia en España del mismo, dado el peligro para su integridad física en caso de regreso a su país de origen como considera esta parte que queda suf‌icientemente acreditado. En el mismo sentido, si se considera que existen razones humanitarias como en el caso presente, subsidiariamente y para el caso de no acceder a lo solicitado inicialmente, se autorice la residencia en España del recurrente por concurrir circunstancias humanitarias que así lo aconsejan ".

En síntesis, la demanda sostiene que el recurrente sufre una persecución social en su país de origen por parte de la familia de su novia, al no aprobar dicha relación. Esa persecución se desarrolla en el ámbito privado si bien también la policía ha acudido a casa del padre del recurrente a f‌in de detenerlo. El relato del solicitante de protección internacional, añade la demanda, resulta creíble, resultando del mismo un fundado temor de sufrir daños personales y no siendo el Estado de origen capaz de protegerle frente a tal riesgo.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, el escrito de contestación incide en que del relato del solicitante de protección internacional se derivan cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria. Resulta por ello justif‌icada la aplicación del artículo 21.2 a) de la Ley 12/2009, debiendo por tanto conf‌irmarse la resolución recurrida.

El derecho de asilo: marco normativo y jurisprudencial

QUINTO

El marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978, y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009).

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de...

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