SAP Barcelona 62/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2021
Fecha15 Febrero 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188256488

Recurso de apelación 545/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 226/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012054520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012054520

Parte recurrente/Solicitante: Sofía

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Esther Ramos Montero

Abogado/a: Mercè Torras Galí

Parte recurrida: Perox Farma, S.A.

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a: Sara Guijarro Edo

SENTENCIA Nº 62/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 15 de febrero de 2021

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 226/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Sofía contra la Sentencia N.º 54/2020 de fecha 23/04/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. Soledad Lopez Garcia, en nombre y representación de Perox Farma, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO parcialment la demanda interposada per Sofía contra PEROX FARMA S. A. i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora 4.166,65 € pels danys i perjudicis causats, amb aplicació de l'interès legal des de la presentació de la demanda, incrementat en dos punts des d'aquesta resolució i f‌ins al seu pagament complet, sense declaració de costes.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 226 /2019, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Sofía contra PEROX FARMA SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 4.166,65 EUR con los intereses legales allí establecidos desde la interposición de la demanda, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas. La referida resolución analizaba la situación expresada por el demandante considerando que no se había acreditado la utilización de la imagen de la actora de forma ilícita mas, en cambio, si se justif‌icaba su empleo mas allá de los términos establecidos en el contrato de patrocinio suscrito en su momento entre las partes, f‌ijándose en concepto de indemnización el correspondiente a su empleo durante cinco meses en la suma antes expresada.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Sofía que funda en la pretensión de revocación de la decisión de instancia sobre protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del art 18.1 de la Constitución Española sobre la base de los mismos hechos reconocidos en dicha resolución, entendiendo que se encontrarían encuadrados tanto en el ámbito de protección de la LO 1/1982, como del reglamento UE 2016/679, de 26 de abril, referido a la protección de los datos personales y a la libre circulación de estos; y ello atendiendo a como desde el 31 de diciembre de 2017 no existía relación obligacional vigente entre las partes y la utilización de la imagen con posterioridad implicaba una intromisión ilegitima y un tratamiento ilícito de la imagen de la demandante, solicitando asi la condena a cancelar todos los datos personales obrantes en los archivos de la demandada, a no efectuar en el futuro uso de los mismos y a la difusión de la fundamentación jurídica y la decisión de la sentencia en los mismos medios utilizados por la demandada, asi tanto la carpa promocional de la prueba deportiva descrita en autos como en la pagina principal de la web epaplus.com durante un periodo de 30 días, consintiendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia . Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de PEROX FARMA SA se opuso al recurso contrario en el modo que f‌igura en las actuaciones.

SEGUNDO

Atendida la posición procesal expresada de ambas partes y el contenido de la resolución de instancia, la cuestión controvertida no radica sino en la interpretación jurídica de los hechos delimitados pacíf‌icamente en autos. Asi insiste la recurrente que el empleo de su imagen, tanto en un evento deportivo como en la propia pagina web de la demandada, no puede interpretarse como un simple incumplimiento contractual sino como una infracción de la LO 1/1982 y del Reglamento UE 2016/679, de 26 de abril, referido a la protección de los datos personales y a la libre circulación de estos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 27/2020, de 24 de febrero, expresa su doctrina sobre el derecho a la propia imagen en términos que resultan relevantes:

"... el derecho a la propia imagen, art. 18.1 CE, como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráf‌ica formada por sus rasgos

físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la f‌inalidad perseguida por esta... En este sentido, hemos de insistir en que el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identif‌icación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento conf‌igurador de la esfera personal de todo individuo ... Esto signif‌ica que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que, para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ...".

De este modo el Interprete Supremo de la Constitución Española no solo concreta la imagen como elemento conf‌igurador de la esfera personal de todo individuo, sino que somete la captación, reproducción o publicación por terceros a un consentimiento inequívoco; mas adelante, el mismo Tribunal af‌ina esta apreciación señalando "... El consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los f‌ines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa f‌inalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En def‌initiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indef‌inido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una f‌inalidad determinada....

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