SAP Burgos 41/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2021
Fecha08 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/21.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: CAUSA NÚM. 232/19.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A. NUM. 00041/2021

En Burgos, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, contra Pedro Y Plácido cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la procuradora doña Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado Dº Vicente Aguirre Izaguirre, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 187/20 en fecha 19 de octubre de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Sobre las 9 horas del 8 de febrero de 2017 Salvador, mpleado de la entidad "NATURAL BISCUIT SL", se encontraba en el interior de las instalaciones de la empresa sita en el polígono industrial de Villadiego realizando labores de corte y desmontaje de una barandilla de seguridad de una plataforma de dosif‌icación de cremas para instalar un sistema de barandillas, labores que realizaba a una altura aproximada de 2,25 metros sobre el suelo de la nave, siendo que en un momento dado y en el proceso de corte de las barandillas se desequilibró y cayó al vacío desde la plataforma, sufriendo Salvador lesiones consistentes en herida inciso contusa en colgajo de base distal en tercio proximal de antebrazo izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistentes en dos operaciones pertenecientes al Grupo I, sufriendo 4 días de perjuicio grave y 76 de perjuicio particular moderado, restándole como secuelas algias en el antebrazo y perjuicio estético ligero.

El acusado Plácido era en la fecha de los hechos director de proyectos y responsable del servicio de mantenimiento así como encargado de supervisar las tareas ordenadas en dicho servicio; por su parte, Pedro era propietario de la entidad "NATURAL BISCUIT SL".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de octubre de 2.020 dice literalmente: " Se absuelve a Plácido y Pedro en relación a la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código, con declaración de of‌icio de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- No se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación invocando como motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales de conformidad con el artículo 790.2 de la Lecrim considerando que el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva fruto de la indebida denegación de la práctica de la prueba testif‌ical consistente en la declaración del testigo de cargo Salvador, generando indefensión al Ministerio Fiscal al privarle de una vital prueba de cargo para la resolución de la cuestión litigiosa, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la suspensión.

La STS 848/2017, del 22 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4595/2017 ) nos permite efectuar un recorrido sobre la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

  1. Se trata de un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución f‌inal del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuf‌iciente, o supongan una interpretación de la legalidad manif‌iestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justif‌icar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá

apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

En el presente caso no nos encontramos ante una denegación de prueba propiamente dicha, sino que la prueba-declaración de Salvador - fue admitida y se intentó la localización del testigo en cuestión, si bien dicha diligencia fue negativa desconociéndose su paradero, razón por la que el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio no accediendo a ello el Magistrado.

Dispone el artículo 746 de la Lecrim a que se ref‌iere el Ministerio Fiscal: Procederá, además, la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

  1. ) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

  2. ) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verif‌icarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

  3. ) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

    Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

    Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo...

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