STSJ Andalucía 3786/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2020:18719
Número de Recurso1316/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución3786/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1316/2017

SENTENCIA NÚM. 3786 DE 2.020

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1316/2017 seguido a instancia de don Lucas , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Carreón Ramón y asistido del Letrado don Jorge Luna Ruiz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 57.256,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 septiembre de 2017 recaída en los expedientes números NUM001 y NUM002 , que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovidas el 29 de marzo y 8 de junio de 2016, respectivamente, la primera contra el acuerdo sancionador de 26 de enero de 2016 que como autor de una infracción tributaria muy grave le impuso una sanción de 42.942,36 euros y la segunda contra la liquidación por importe de 14.314,13 euros por la que se le requiere de pago de la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con sede en Granada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO

El 17 de noviembre de 2015 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con sede en Granada, extendió al ahora demandante el acta de conformidad A01 número NUM003 con una propuesta de liquidación por el IRPF de los ejercicios de 2012 y 2013. En ese acta se hacía constar, entre otros particulares, que el capítulo de los ingresos netos de la actividad económica declarados en 23.635 euros y 20.193,95 euros deben fijarse en 143.777,10 euros y en 130.882,09 euros al incorporarse las cifras de negocios indebidamente declaradas por la sociedad Serviuro S.L. en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 ya que se trataban de rendimientos derivados del ejercicio de actividades profesionales ( urólogo) realizadas por el contribuyente en los años indicados y que no fueron declarados en el IRPF.

TERCERO

En la misma fecha y en base al contenido del acta de conformidad, la Administración incoó procedimiento sancionador en el que recayó resolución sancionadora que exponía " .... el contribuyente dejó de ingresar, con la presentación de sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondientes a los años 2012 y 2013, las cantidades de 53.199,50€ y 45.109,37€ respectivamente. Dicha omisión de ingresos se produjo voluntariamente como consecuencia de no haber declarado correctamente parte de sus rendimientos profesionales en el IRPF como médico especialista en urología. Tal y como se detalla en el acta de regularización de esta misma fecha la cual obra en el expediente y de la que deriva la presente propuesta. Dichos rendimientos fueron declarados en sede societaria de SERVIURO SL, entidad de la que el contribuyente es socio y administrador único. El contribuyente constituyó la indicada sociedad con la única finalidad de facturar a su nombre una parte de los servicios profesionales que prestaba para pacientes de distintas entidades aseguradoras de servicios médicos. De esta forma y mediante la interposición de la personalidad jurídica de la sociedad, se dejó de declarar en el citado IRPF, en los ejercicios señalados, una parte de los servicios prestado como medico urólogo, haciendo figurar en el Impuesto sobre Sociedades que dicha facturación correspondía a la citada sociedad mercantil cuando en realidad habían sido prestado en su totalidad por D. Lucas y en consecuencia así debieron declararse. La sociedad no dispone de medios materiales para la prestación de los servicios médicos de urología, ni tiene contratados trabajadores de ninguna clase, ni contrata estos servicios con otros profesionales médicos. Dichos servicios los presta única y exclusivamente la persona física ".

En el apartado de la culpabilidad afirmaba que el instructor la apreciaba en la conducta del obligado tributario, señalando que: " En el presente caso se manifiesta una clara voluntad de no declarar parte de sus rendimientos profesionales como médico especialista en urología en el Impuesto sobre la Renta y como consecuencia de ello constituyó una sociedad mercantil para hacer figurar que dichos rendimientos procedían de una actividad empresarial. Para ello dio de alta la sociedad (SERVIURO SL) a efectos del IBI en "prestación de otros servicios sanitarios", e incluyó en el Impuesto sobre Sociedades como facturación empresarial lo que en realidad eran servicios profesionales como urólogo prestados íntegra y directamente por el doctor Lucas. Califica el instructor la infracción como muy grave por apreciar la concurrencia de medios fraudulentos, en concreto, por la utilización de la sociedad SERVIURO, S.L. como sociedad interpuesta".

Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos que tras la lectura del expediente la Sala aprecia lo que sigue. El contribuyente constituyó el 4 de noviembre de 2010 la sociedad Serviuro S.L., con un capital social de 3.100 €. El objeto social era el de mediación en la prestación de toda clase de servicios médicos en particular en la especialidad de urología y en la enseñanza no reglada de materias relacionadas con dicho objeto social. Consta el alta de dicha sociedad en el Impuesto sobre Actividades Económicas el 12 de febrero de 2011 en el epígrafe 9429 correspondiente a otros servicios sanitarios, en tanto que el demandante figura de alta en el citado impuesto desde 8 de septiembre de 2009 en el epígrafe 831 de médicos de medicina general. En la denominación social de la mercantil no se hace referencia alguna al hecho de dedicarse a actividades profesionales y no consta su inscripción en el registro de sociedades profesionales. La sociedad no tiene contratados trabajadores y por tanto no consta alta en Seguridad Social de ninguno de ellos y sólo abona una retribución en concepto de rendimientos de trabajo personal al único socio y administrador señor Lucas. No constan facturas de pagos por la prestación de servicios profesionales de carácter médico sanitario a terceros, los únicos pagos que constan por prestación de servicios de terceros son por asesoramiento fiscal. No consta asimismo que la entidad haya realizado actividades de mediación en la prestación de servicio médicos ni en ninguna otra actividad similar y tampoco ninguna referida a la organización y realización de actividades formativas o de enseñanza de ninguna clase. No hay constancia en los autos que la mercantil suscribiera un seguro para cubrir la responsabilidad que pudiera surgir por las contingencias de la actividad, y, por último, el único medio material de que dispone la sociedad es un vehículo automóvil marca Porsche modelo Panamera S4 , Automático matrícula .... ZMR adquirido el 4 de abril de 2013 y un préstamo hipotecario por 83.000 € concedido por Deutsche Bank .

CUARTO

La parte recurrente discrepa del parecer de la Administración, confirmado por el TEARA, porque desecha que en su forma de actuar incurriera en la infracción que le ha imputado la Administración y por la que ha sido sancionado, pues se atuvo a lo que se conoce y reconoce como una economía de opción amparada en la Ley de Sociedades Profesionales y, por tanto, despojada de cualquier atisbo de simulación o ánimo fraudulento ya que declaró todos los rendimientos, si bien la Administración no aceptó la forma en la que tributó por ellos.

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